“Los Impuestos después de muerto”

En esta vida lo único seguro es el pago de Impuestos y la muerte.

La relación entre contribuyente y SAT no termina con la muerte.

El matrimonio es hasta que la muerte los separe, en algunos casos la relación entre contribuyente y SAT, ni la muerte los separa.

Dios perdona con el arrepentimiento, el SAT no; el SAT sólo con el pago.

Casi nadie desea la muerte, sin embargo tiene que suceder. Algunas personas al morir, dejan por desgracia muchos pendientes por resolver.

¿Le gustaría dejar problemas a sus familiares después de su muerte?

Estoy seguro que no le gustaría. Es por ello, que debemos considerar algunos aspectos importantes ante este acontecimiento y, con ello, reducir la probabilidad de que sus familiares enfrenten su muerte y, además, problemas por la falta de pago de los impuestos.

Obligaciones fiscales después de la muerte de una persona

Cuando una persona que tiene obligaciones fiscales fallece, alguien debe dar a conocer a las autoridades fiscales este acontecimiento; pues de no hacerlo, las autoridades fiscales en principio creerán que se trata de un incumplimiento, en virtud que dejará de presentar sus declaraciones y de pagar sus impuestos. Esta responsabilidad recaerá en sus herederos, puesto que llegada la extinción de la vida de una persona, no se extinguen sus obligaciones.

El obligado solidario debe presentar el aviso correspondiente

La autoridad por su parte, ante el desconocimiento del fallecimiento supondrá o asumirá que el contribuyente dejó de pagar, se volvió moroso y, por lo tanto, será acreedor a una multa o a las penas fiscales que sean atribuibles. La autoridad debe recibir el aviso correspondiente, por parte del o los obligados solidarios del fallecido.

La Muerte no extingue las Obligaciones Fiscales

La Normatividad del SAT contempla un criterio muy importante en cuanto a la extinción de las obligaciones fiscales de pago, aun cuando se relaciona sólo con las multas.

Multas fiscales. Su monto no pagado a la muerte del contribuyente forma parte de la masa hereditaria.

De conformidad con el artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación, son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, entre otros.

En efecto, el criterio 33/2004/CFF se basa en el artículo 1281 del Código Civil Federal (CCF), aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación (CFF).

En virtud de lo anterior, las multas fiscales, al ser créditos fiscales no se extinguirán por la muerte del contribuyente, sino que subsiste la obligación de pagarlas.

Definición de herencia.

Art. 1281.- (CCF) Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

En consecuencia, se debe determinar cuáles derechos y obligaciones no se extinguen por la muerte y pasan al sucesor, como titular de esos derechos.

Se trasmiten por herencia:

a) Todos los derechos reales de que era titular el causante. Al heredero no pasan solamente los derechos del difunto, sino además las obligaciones y cargas.

b) Todas las relaciones surgidas del derecho de crédito en su carácter activo (acreedor) o en su carácter pasivo (deudor), siempre que no se extingan por la muerte.

c) La posesión que ejercía el autor sobre algunas cosas o bienes, porque así como los terceros estaban obligados a respetar esa posesión en vida del poseedor, lo están también en relación con el heredero que ocupa su lugar con motivo de su muerte. (Art. 1704 CCF)

d) Aquellas cuotas o primas que el autor de la sucesión, en vida, hubiere acumulado y que, a modo de devolución, deban ser entregadas por la institución que las recibió y cuya devolución o exigibilidad dependa del acontecimiento de la muerte.

No se trasmiten por herencia:

a) Los derechos públicos como los derechos humanos consagrados en la Constitución General.

b) Los personalísimos como el parentesco, los derechos y deberes familiares (patria potestad, tutela y curatela); el derecho y deber de alimentos; el carácter de mandante y mandatario; el de comodatario y el carácter de asociado en una sociedad civil.

c) Los derechos patrimoniales de duración limitada a la vida de la persona, el usufructo, el uso y la habitación; la pensión o renta vitalicia; y la obligación cuyo cumplimiento no es fungible por ser personalísima del obligado.

Determinación de la herencia.

Art. 1282.- (CCF) La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

De lo anterior, se desprende que la sucesión es la transmisión de un conjunto de bienes por voluntad del autor de la sucesión o por disposición legal, a otra u otras personas.

De acuerdo con lo establecido por la doctrina y la ley civil, las sucesiones se clasifican en tres:

· Testamentaria. La sucesión se regirá por la voluntad expresa del autor de la herencia, esto es, su voluntad se verá plasmada en un documento llamado testamento, en el que se indicará a quien le es transmitido el bien y en qué proporción,

· Legítima o Intestamentaria. La sucesión se regirá por la voluntad que la ley presuntamente considera que sería la del autor de la herencia.

· Mixta. Se le denomina así a la clase de sucesión que es parte testamentaria y parte legítima o intestamentaria.

El procedimiento para llevar a cabo la sucesión deberá realizarse necesariamente ante un Juzgado.

Las obligaciones no se extinguen con la muerte

Las obligaciones no se extinguen por la muerte, de conformidad con el artículo 1284 del Código Civil Federal en cita:

Responsiva del heredero.

Art. 1284.- (CCF) El heredero adquiere a título universal y responde por las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Por ello, resulta procedente indicar que los créditos fiscales no se extinguirán por la muerte del contribuyente, subsistiendo la obligación de pagarlos.

Legatario

Nuestra ley considera heredero como el adquirente de los bienes del de cujus a título universal; en cambio, el legatario adquiere a título particular. El heredero se encuentra instituido tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada. En cambio, el legatario sólo se deriva de la primera. (Art. 1285 CCF)

Legatario

Art. 1285.- (CCF) El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

El legatario es sucesor a título singular, sin que puedan imponérsele más cargas que las que expresamente le señale el testador. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, es decir no sujeto a modalidad alguna, desde el momento de la muerte del testador. En sucesión testamentaria pueden coexistir tanto el legatario como el heredero.

Albacea.

Dentro de la sucesión, ya sea legítima o testamentaria, se deberá nombrar albacea, quien funge como administrador de la sucesión, cuyo encargo es representar a la sucesión y, en su oportunidad, liquidar los bienes que formaron el patrimonio de la persona fallecida. (Art. 1679 al 1748 del CCF)

Nombramiento del albacea

Art. 1681.- (CCF) El testador puede nombrar uno o más albaceas.

Uno o varios albaceas

La posibilidad de que existan varios albaceas nombrados, conforme a este precepto, depende de la voluntad del testador. Por lo tanto esta disposición es aplicable únicamente en el caso de la sucesión testamentaria y no en la legítima.

Designación del albacea por mayoría de votos

Cuando no hubiere albacea designado por el testador o el que lo hubiera sido no desempeñare el cargo, sea porque no lo acepte o porque existiere algún impedimento, la designación de albacea corresponde a los herederos por mayoría de votos. (Art. 1682 CCF)

Obligaciones del albacea.

Art. 1706.- (CCF) Son obligaciones del albacea general:

I. La presentación del testamento;

II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III. La formación de inventarios;

IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

VIII. La de representar a la sucesión en todos los...

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