Impuesto al valor agregado

AutorRaymundo Fol Olguín/José Pérez Chavez/Eladio Campero Guerrero
Páginas521-529

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1. Pago en especie del IVA por artistas plásticos

Los lineamientos mencionados en el rubro "Pago en especie del ISR por artistas plásticos" del capítulo I "Impuesto sobre la Renta" de este título, serán aplicables, en lo conducente, para el pago en especie del IVA.

2. Estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas

De acuerdo con el artículo 2.1 del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa", publicado en el DOF del 26 de diciembre de 2013, se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de 10 litros.

El estímulo fiscal consistirá en una cantidad equivalente al 100% del IVA que deba pagarse por la importación o enajenación de los productos antes mencionados y sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del IVA en la enajenación de dichos bienes. Dicho estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.

Para los efectos del acreditamiento del IVA correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la enajenación de los productos mencionados, dicha enajenación se considerará como actividad por la que procede el acreditamiento, sin menoscabo de los demás requisitos que establece la ley para tal efecto.

El impuesto causado por la importación de los bienes antes enlistados, en cuyo pago se haya acreditado el estímulo fiscal en comento, no dará derecho a acreditamiento alguno.

No será aplicable este estímulo fiscal en la enajenación de los productos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

El estímulo fiscal no será acumulable para los efectos del ISR.

La aplicación de estos beneficios no dará lugar a devolución o compensación alguna.

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3. Opción para no presentar información de IVA en declaraciones del ISR

De acuerdo con el artículo 2.2 del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa", publicado en el DOF del 26 de diciembre de 2013, los contribuyentes del IVA y las personas que realicen actos o actividades gravados a la tasa del 0% del citado impuesto, podrán optar por no presentar la información del IVA en la declaración anual del ISR, siempre que cumplan en tiempo y forma con la obligación de presentar mensualmente la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT).

4. Estímulo fiscal en el IVA a personas físicas del régimen de incorporación fiscal

De acuerdo con el articulo 23 de la LIF-2018, publicada en el DOF el 15 de noviembre de 2017, las personas físicas que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen durante el periodo que permanezcan en el mismo, por las actividades que realicen con el público en general, podrán optar por pagar el IVA que, en su caso, corresponda a las actividades mencionadas en la forma siguiente:

  1. Se aplicarán los porcentajes siguientes al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del IVA en el bimestre de que se trate, considerando el giro o actividad a la que se dedique el contribuyente:

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  2. Cuando las actividades de los contribuyentes correspondan a dos o más de los sectores económicos mencionados en los numerales 1 a 4 de la tabla anterior, se aplicará el porcentaje que corresponda al sector preponderante, entendiéndose por sector preponderante, aquel de donde provenga la mayor parte de los ingresos del contribuyente.

  3. El resultado obtenido mediante la aplicación del porcentaje que corresponda será el monto del IVA a pagar por las actividades realizadas con el público en general, sin que proceda acreditamiento alguno por concepto de IVA trasladado al contribuyente.

  4. El pago bimestral del IVA deberá realizarse por los periodos y en los plazos establecidos en el artículo 5o.-E de la Ley del IVA.

  5. Se entiende por actividades realizadas con el público en general aquellas por las que se emitan comprobantes que únicamente contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general (reglas misceláneas) que emita el SAT.

  6. El traslado del IVA en ningún caso deberá realizarse en forma expresa y por separado.

  7. Si se trata de las actividades por las que los contribuyentes expidan comprobantes que...

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