Impuesto sobre la renta

AutorMathelín Leyva, Carlos R.
Páginas46-211

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4.1 Ingresos

De acuerdo con lo señalado por el artí culo 1 de la LISR, se obliga al pago del impuesto a las personas morales residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

El artí culo 17 de la LISR define cuáles son los ingresos señalando lo siguiente:

Artí culo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en parti cipación, acumularán la totalidad de los ingresos en efecti vo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro ti po; que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obti enen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

La totalidad de sus ingresos:

• En efecti vo.

• Bienes.

• Servicio.

• Crédito.

• De cualquier otro ti po.

• Ingresos provenientes de establecimientos en el extranjero.

• El ajuste anual por inflación (Art. 46 LISR).

4.1.1 Ingresos acumulables (Art. 20 LISR)

Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables:

I. Los ingresos determinados, inclusive presunti vamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.

II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie.

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III. La diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, (derogada).

IV. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del propietario.

V. La ganancia derivada de la enajenación de acti vos fijos y terrenos, tí tulos valor, acciones, partes sociales o certi ficados de aportación patrimonial emiti dos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o liquidación de sociedades mercanti les residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.

VI. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.

VII. La canti dad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.

VIII. Las canti dades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su producti vidad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.

IX. Las canti dades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

X. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios a parti r del cuarto mes se acumularán los efecti vamente cobrados.

XI. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artí culo 46 de esta ley.

XII. Las canti dades recibidas en efecti vo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a $600,000.00, cuando no se cumpla con lo previsto en el artí culo 86-A de esta ley.

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4.1.2 Parti das que no se consideran ingresos

De acuerdo con el segundo párrafo del Art. 17 de la LISR, no se consideran como ingresos acumulables para efectos del ISR los obtenidos por los siguientes conceptos:

• Aumento de capital.

• Pago de la pérdida por sus accionistas.

• Primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad.

• Valuar sus acciones por el método de parti cipación.

• La reevaluación de sus acti vos y de su capital.

• El artí culo 28 de la LISR aclara que no deben considerarse ingresos acumulables, los impuestos que trasladen los contribuyentes en términos de ley, relati vos al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Especial Sobre Productos y Servicios.

El tratamiento para los dividendos o uti lidades que se perciben de otras personas morales residentes en México es:

Dividendos o uti lidades percibidos

De acuerdo con el cuarto párrafo del Art. 17 de la LISR, no serán acumulables para los contribuyentes de este Título los ingresos por dividendos o uti lidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el Art. 16 de esta ley (Reparto de Uti lidades a los Trabajadores.)

4.1.3 Fechas de obtención del ingreso

Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios según el Art. 18 de la LISR. Los ingresos se obti enen conforme a lo siguiente:

I. Enajenación de bienes o prestación de servicios:

a) Se expide el comprobante que ampara el precio o la contraprestación pactada.

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b) Se envíe o entregue materialmente el bien, o cuando se preste el servicio.

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anti cipos.

II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación pactada; lo que suceda primero.

III. Opción en caso de arrendamiento financiero.

Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero; los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.

IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas.

Por el contribuyente en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XVI del Art. 31 de esta ley.

4.1.4 Intereses

De acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el año 2001, se acumulaban los intereses reales que se determinaban restando a los intereses a favor devengados, en cada uno de los meses que comprendía el ejercicio, el componente inflacionario de la totalidad de los créditos, inclusive los que no generaran intereses, siempre que el monto de los intereses señalados fuera superior al componente inflacionario.

Cuando el componente inflacionario de los créditos era superior a los intereses devengados a favor, el resultado representaba pérdida inflacionaria deducible, y su importe era una deducción.

A parti r del ejercicio 2002, se considerarán los intereses devengados a favor del ejercicio sin ajuste alguno, según la Fracc. X del Art. 20 de la LISR.

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Intereses que tendrán el carácter de dividendo

Los intereses que tendrán el carácter de dividendo, se señalan en el Art. 92 de la LISR.

Artí culo 92 LISR. Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los contribuyentes considerarán, para efectos de esta Ley, que los intereses derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.

II. Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la Fracc. XIV del Art. 31 de esta Ley.

III. Que en el caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la dirección o administración de la sociedad deudora.

IV. Los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de uti lidades, o que su monto se fije con base en dichas uti lidades.

V. Los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de una insti tución financiera residente en el país o en el extranjero.

Acumulación de intereses moratorios

Intereses moratorios (Art. 20 de la LISR)

Fracc. X. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a parti r del cuarto mes se acumularán únicamente los efecti vamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses

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siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados, correspondientes al últi mo periodo citado.

4.1.5 Ajuste por inflación (Art. 46 LISR)

A parti r de 2002 se suprimió el cálculo del componente inflacionario, simplificando el procedimiento para las personas morales de efectuar un ajuste anual por inflación al cierre de cada ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el Art. 46 de la LISR:

Determinación del saldo promedio anual

I. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.

El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al últi mo día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirían en el saldo del últi mo día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.

Ajuste anual por inflación acumulable

II. Cuando el saldo...

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