Del impuesto por la prestación de servicios de hospedaje

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CAPITULO VII
DEL IMPUESTO POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE
HOSPEDAJE
SUJETOS DEL IMPUESTO
ARTICULO 162. Están obligados al pago del Impuesto por la
Prestación de Servicios de Hospedaje, las personas físicas y las mo-
rales que presten servicios de hospedaje en el Distrito Federal.
Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de
hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de per-
sonas a cambio de una contraprestación, dentro de los que quedan
comprendidos los servicios prestados por hoteles, hostales, moteles,
campamentos, paraderos de casas rodantes, tiempo compartido y
departamentos amueblados.
No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o aloja-
miento prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos, semina-
rios e internados.
Los contribuyentes realizarán el traslado del impuesto a las perso-
nas a quienes se preste servicios de hospedaje.
MOMENTO DE CAUSACION DEL IMPUESTO
ARTICULO 163. El impuesto a que se refiere este Capítulo se cau-
sará al momento en que se perciban los valores correspondientes
a las contraprestaciones por los servicios de hospedaje, incluyendo
depósitos, anticipos, gastos, reembolsos, intereses normales o mora-
torios, penas convencionales y cualquier otro concepto, que deriven
de la prestación de dicho servicio.
Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios
de hospedaje e incluyan servicios accesorios, tales como transporta-
ción, comida, uso de instalaciones, u otros similares y no desglosen
y comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el
valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de
hospedaje.
TASA APLICABLE
*ARTICULO 164. Los contribuyentes calcularán el Impuesto por
la Prestación de Servicios de Hospedaje aplicando la tasa del 3% al
total del valor de las contraprestaciones que perciban por servicios
de hospedaje y deberán pagarlo mediante declaración que presenta-
rán, en la forma oficial aprobada, ante las oficinas autorizadas, a más
tardar el día quince del mes siguiente a aquél en que se perciban
dichas contraprestaciones.
En el caso de que un contribuyente cuente con dos o más inmue-
bles para servicios de hospedaje, deberá presentar la declaración
a que se refiere el párrafo anterior respecto de cada uno de ellos, a
excepción de los inmuebles colindantes por los que se presentará
una sola declaración.
CFDF/IMPUESTO POR LA PRESTACION DE SERVICIOS... 162-164
* Ver Artículo Décimo Noveno Transitorio para 2010.

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