Del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos

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de espectáculos públicos objeto del impuesto a que se refiere este
Capítulo, el cual deberá contener los datos del solicitante, el tipo de
espectáculo, el aforo estimado y la fecha de realización.
FECHA LIMITE PARA QUE LAS DELEGACIONES Y LA TESORE-
RIA LLEVEN A CABO CONCILIACIONES DE PERMISOS EX-
PEDIDOS Y PAGOS EFECTUADOS
ARTICULO 144. Las delegaciones y la Tesorería, antes del 31 de
enero, llevarán a cabo conciliaciones de los permisos expedidos y de
los pagos efectuados por concepto del Impuesto sobre Espectáculos
Públicos, durante el año inmediato anterior, que permitan implemen-
tar los mecanismos necesarios para evitar omisiones o evasiones en
el pago de dicho impuesto.
CAPITULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE LOTERIAS, RIFAS, SORTEOS Y
CONCURSOS
SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DE ESTE IMPUESTO
ARTICULO 145. Están obligadas al pago del Impuesto sobre Lo-
terías, Rifas, Sorteos y Concursos que se celebren en el Distrito Fede-
ral, las personas físicas o las morales:
I. Que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas,
apuestas permitidas y concursos de toda clase, aun cuando por di-
chos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho
de participar en los mismos;
II. Que obtengan los premios derivados o relacionados con las
actividades a que se refiere la fracción anterior, incluyendo como
premios las participaciones de bolsas formadas con el importe de las
inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de
las propias actividades, salvo los obtenidos de sorteos de Bonos del
Ahorro Nacional y de planes de ahorro administrados por el Patrona-
to del Ahorro Nacional.
Para efectos de este Capítulo, cuando en el mismo se haga men-
ción a los juegos con apuestas, se entenderá que incluye a las apues-
tas permitidas.
El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener los
permisos o autorizaciones correspondientes; y
III. Que organicen las actividades a que se refiere la fracción I de
este artículo u obtenga los premios derivados de las mismas, cuando
los billetes, boletos o contraseñas, sean distribuidos en el Distrito Fe-
deral, independientemente del lugar donde se realice el evento.
SUJETOS EXENTOS DE ESTE IMPUESTO
ARTICULO 146. No pagarán el impuesto a su cargo en los su-
puestos a que se refieren las fracciones I y III del artículo anterior, la
Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, el Patro-
nato del Ahorro Nacional, la Lotería Nacional para la Asistencia Pú-
blica y Pronósticos para la Asistencia Pública. Los Partidos Políticos
Nacionales, no estarán obligados al pago de este impuesto en los
términos de la ley de la materia.
143-146 EDICIONES FISCALES ISEF

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