Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

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CAPÍTULO 5 1. Disposiciones generales

Peso total de los tabacos labrados

Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados que se dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la cuota específica, se deberá calcular en gramos.

LIEPS 2, 5.

De las categorías de peligro de toxicidad aguda en plaguicidas

Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso I) de la Ley del IEPS, los contribuyentes en lugar de aplicar la Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda, contenida en el mismo artículo podrán aplicar la tabla 1 establecida en "Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3., y 6.3.2, del Anexo Normativo 1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico" misma que se reproduce a continuación:

Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda

LIEPS 2.

Tasa aplicable a los alimentos no básicos, con base en la información de la etiqueta

Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, la aplicación de la tasa correspondiente se efectuará con base en la información de las kilocalorías manifestadas en el etiquetado de alimentos, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1 -2010, "Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenva-sados-lnformación comercial y sanitaria", publicada en el DOF el 5 de abril de 2010, así como su modificación publicada en el DOF el 14 de agosto de 2014.

LIEPS 2. NOM DOF 05/04/2010.

Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo

Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 de la Ley del IEPS, no se consideran alimentos preparados a base de cereales a las preparaciones

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alimenticias que requieren de un proceso adicional previo para ingerirse en forma directa.

LIEPS 2.

Alimentos de consumo básico

5.1.5. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 y último párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) antes citado, los siguientes:

A. Cadena del trigo:

I. Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral.

II. Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja.

III. Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.

B. Cadena del maíz:

I. Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada.

II. Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas.

C. Cadena de otros cereales:

I. Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad.

II. Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.

III. Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.

Para los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquéllas con un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg por cada 100 gramos.

El contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del producto por 100 y el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción de que se trate.

LIEPS 2.

Exclusión de las cuotas del IEPS aplicables a las gasolinas y diesel de la base para efectos del IVA en cualquier enajenación

5.1.6. Para los efectos del artículo 2-A, quinto párrafo de la Ley del IEPS, las cuotas aplicables a las gasolinas y diesel trasladadas en el precio no computan para el cálculo del IVA, en consecuencia los distribuidores y quienes realicen la venta al público en general de dichos combustibles no deberán considerar como valor para efectos del IVA correspondiente a dichas enajenaciones, la cantidad que resulte de aplicar a los litros enajenados las cuotas que correspondan conforme al tipo de combustible de que se trate.

LIEPS 2-A.

Concepto de distribuidores de gasolinas y diesel

5.1.7. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2-A, penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, se entenderá por distribuidores de gasolinas y diesel todo punto de venta diferente a los expendios.

LIEPS 2-A.

Marbetes o precintos como signo de control sanitario

5.1.8. Para los efectos del artículo 3, fracciones IV y V de la Ley del IEPS, se entenderá que el marbete o precinto es un signo distintivo de control sanitario, cuando se dé cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de regulación, control y fomento sanitarios.

LIEPS 3.

Semillas en estado natural. No son botanas

5.1.9. Para los efectos del artículo 3, fracción XXVI de la Ley del IEPS, no quedan comprendidas como botanas las semillas

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en estado natural, sin que pierdan tal carácter por el hecho de haberse sometido a un proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, siempre y cuando no se les adicione ingrediente alguno.

LIEPS 3.

Cálculo de la cuota de bebidas saborizadas en fracciones de litro

5.1.10. Para los efectos de lo establecido en el artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, en el caso de la cuota a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso G) de la citada Ley, tratándose de fracciones de litro la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de un litro.

LIEPS 2, 5.

Exportación de alimentos no básicos con alta densidad calórica por comercializadores que sean partes relacionadas de fabricantes o productores

5.1.11. Para los efectos del artículo 2, fracción III de la Ley del IEPS, también se considera que los fabricantes o productores llevan a cabo la exportación definitiva de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de dicho artículo, cuando dicha exportación únicamente la realicen sus comercializadores, siempre que éstos últimos cumplan los requisitos siguientes:

I. Que más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad del fabricante o productor.

II. Que comercialicen únicamente los bienes elaborados por el fabricante o productor, independientemente de que su destino sea el mercado nacional o su exportación.

Lo dispuesto en la presente regla también se podrá aplicar cuando más del 80% de las acciones con derecho a voto de los fabricantes y comercializadores, sean propiedad en ambos casos de otra sociedad. Cuando la sociedad propietaria de las acciones del fabricante y comercializador sea residente en el extranjero, la presente regla sólo se aplicará cuando sea residente en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.

En los supuestos mencionados anteriormente, el comercializador únicamente deberá comercializar los bienes producidos por los fabricantes cuyas acciones cumplan con el requisito mencionado con antelación, y podrán acreditar el IEPS que dichos fabricantes les hayan trasladado con motivo de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o. fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS.

Las empresas comercializadoras que cumplan con los requisitos mencionados podrán aplicar lo dispuesto en la fracción III del artículo 2o. de la Ley del IEPS.

LIEPS 2.

Factor de actualización aplicable a la cuota de bebidas saborizadas

5.1.12. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso G), cuarto párrafo de la Ley del IEPS, la cuota establecida en dicho inciso, se actualizará conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A, sexto y séptimo párrafos del CFF, cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.

La cuota establecida en el artículo 2, fracción I, inciso G) de la Ley del IEPS, de conformidad con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósi-

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tos en Efectivo" publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, entró en vigor el 1 de enero de 2014.

Tratándose de cantidades que no hayan estado sujetas a una actualización en términos del artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor.

El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2013 y el que se dio a conocer en el mes de enero de 2017 fue de 10.5%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho porcentaje es el resultado de dividir 122.515 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2016, publicado en el DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, menos la unidad y multiplicado por 100.

De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, se...

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