Impuesto empresarial a tasa unica

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas117-169

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A Contribuyentes dedicados al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros. Obligados al pago del IETU

Están obligadas al pago del IETU:

  1. Las personas físicas y morales residentes en territorio nacional.

    Por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las actividades siguientes:

    1. Enajenación de bienes.

    2. Prestación de servicios independientes.

    3. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

    Para los efectos de la Ley del IETU se entiende por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en la Ley del IVA.

    Al respecto, la Ley del IVA define a la prestación de servicios independientes como sigue:

    - Prestación de servicios independientes (artículo 14 de la Ley del IVA).

    - Se considera como tal:

    - La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

    - El transporte de personas o bienes.

    - El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.

    - El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.

    - La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.

    - Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por la Ley del IVA como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

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    Como puede observarse, el autotransporte, ya sea de bienes o de personas, de acuerdo con la Ley del IVA, se considera como una prestación de servicios independientes.

    No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada, mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del ISR asimile a dicha remuneración.

    No se consideran actividades gravadas por la Ley del IETU, entre otras, las siguientes:

    - Las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos del artículo 2o. de la Ley del IETU.

    Al respecto, el primer párrafo de la regla I.4.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal indica que no se considera que forman parte del precio los intereses derivados de los contratos de arrendamiento financiero.

    - Las operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal, cuando la enajenación del subyacente al que se encuentren referidas no esté afecta al pago del IETU.

    - El otorgamiento del uso o goce temporal de bienes entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero que den lugar al pago de regalías.

    Para efectos del párrafo anterior, se entiende por partes relacionadas las que se consideren como tales en los términos de la Ley del ISR.

    En relación con ello, el artículo 106 de la Ley del ISR, aplicable a las personas físicas, indica que se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas, de acuerdo con la legislación aduanera.

    A su vez, el artículo 215 de dicha ley, aplicable a las personas morales, señala que se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.

    Asimismo, se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.

    No obstante lo señalado en este punto, los pagos de cualquier clase por el otorgamiento del uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos, se consideran como ingresos afectos al pago del IETU, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe.

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    En relación con este punto, el criterio 01/IETU del anexo 3 "Criterios no vínculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras" de la Resolución Miscelánea Fiscal (DOF 15/VI/2010), indica lo siguiente:

    01/IETU. Pagos con y entre partes relacionadas provenientes de transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas no son objeto de la Ley del Impuesto empresarial a tasa única.

    La Ley del IETU establece en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 3o., que no se consideran dentro de las actividades a que se refiere dicha fracción, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes con y entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero que den lugar al pago de regalías.

    En este contexto cualquier pago que se efectúe por concepto de regalías, con la excepción del pago por el uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos, no es objeto de la ley cuando se efectúe con y entre partes relacionadas.

    En las consideraciones del dictamen de la iniciativa respectiva en la parte conducente se establece claramente que la excepción anterior: ".-. obedece a que se ha identificado que los pagos de regalías se han utilizado como medios para erosionar la base del ISR..."

    Igualmente se dice que: "...la relación existente entre partes relacionadas permite flexibilizar las operaciones que realizan entre ellas y generalmente acuden al pago de regalías para reducir el gravamen en México y situar el ingreso en el extranjero..."

    También se menciona: "... que las regalías, al ser bienes intangibles, son de fácil movimiento y ubicación en las transacciones que se efectúan con y entre partes relacionadas y de difícil control para la autoridad fiscal, lo que permite la realización de prácticas elusivas, tanto en la determinación de su valor económico como en su transmisión... incluso cuando los pagos de regalías se realizan aparentemente en condiciones de mercado".

    Por todo lo anterior, se considera que no son objeto del impuesto empresarial a tasa única los ingresos que deriven de la transmisión de los derechos de bienes intangibles previstos en el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación.

  2. Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento, derivados de las actividades gravadas por la Ley del IETU.

    Para tal efecto, se entiende por establecimiento permanente e ingresos atribuibles a éste, los que se consideren como tales en la Ley del ISR o en los tratados internacionales para evitar la doble tributación que México tenga en vigor.

    Al respecto, el artículo 2o. de la Ley del ISR establece que se considera establecimiento permanente, cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros:

    1. Las sucursales.

    2. Las agencias.

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    3. Las oficinas.

    4. Las fábricas.

    5. Los talleres.

    6. Las instalaciones.

    7. Las minas.

    8. Las canteras.

    9. Cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.

      Por otra parte, el artículo 4o. de la Ley del ISR señala que se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país:

      - Los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y, en general, por la prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso.

      - Los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención.

      Por último, cabe mencionar que la SHCP deberá realizar un estudio que muestre un diagnóstico integral sobre la conveniencia de derogar los títulos II "De las personas morales" y IV "De la personas físicas", capítulos II "De los ingresos por actividades empresariales y...

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