De la importación de bienes y servicios

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ARTÍCULO 46 (R) OPERACIONES QUE SE CONSIDERAN COMO INTRODUCCION AL PAIS DE BIENES

Para efectos del artículo 24, fracción I de la Ley, se considera introducción al país de bienes:

I. El retorno a México de bienes tangibles exportados definitivamente, cuando se efectúe en los términos de la legislación aduanera; y

II. La reincorporación al mercado nacional de mercancías que se extraigan del régimen del depósito fiscal o del régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de la legislación aduanera.

(R) II. La reincorporación al mercado nacional de mercancías que se extraigan del régimen del depósito fiscal o del régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de la legislación aduanera, salvo que ya se hubiera pagado el Impuesto al destinarse las mercancías a los mencionados regímenes.

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