De la importación de bienes y servicios

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ARTÍCULO 24

Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:

I. La introducción al país de bienes.

NOTA: Los dos siguientes párrafos entrarán en vigor un año después de que se hayan publicado en el D.O.F. las reglas sobre certificación a que se refiere el artículo 28-A. Ver Artículo Segundo de Disposiciones Transitorias, fracción III, publicado en el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013.

(A) También se considera introducción al país de bienes, cuando éstos se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.

(A) No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las mercancías nacionales o a las importadas en definitiva, siempre que no hayan sido consideradas como exportadas en forma previa para ser destinadas a los regímenes aduaneros mencionados.

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II. La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.

III. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.

IV. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.

V. El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.

Retorno de exportaciones temporales

Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional, se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del artículo 27 de esta Ley.

ARTÍCULO 25

EXENCIONES EN LAS IMPORTACIONES

No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

I. Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.

NOTA: El siguiente párrafo estará vigente hasta un año después de que se hayan publicado en el D.O.F. las reglas sobre certificación a que se refiere el artículo 28-A. Ver Artículo Segundo de Disposiciones Transitorias, fracción III, publicado en el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013.

Tampoco se pagará este impuesto por los bienes que se introduzcan al país mediante el régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.

NOTA: El siguiente párrafo entrará en vigor un año después de que se hayan publicado en el D.O.F. las reglas sobre certificación a que se refiere el artículo 28-A. Ver Artículo Segundo de Disposiciones Transitorias, fracción III, publicado en el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013.

(R) No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros

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de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.

II. Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.

III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de esta Ley.

IV. Las de bienes donados...

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