De la importación de bienes y servicios

Páginas12-14
EDICIONES FISCALES ISEF
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OBLIGACION DE SEPARAR EL VALOR DE LOS SERVICIOS
TURISTICOS CUANDO SE OFREZCAN VARIOS EN UN MISMO
CONTRATO
ARTICULO 43. Para los efectos del artículo 18 de la Ley, los con-
tribuyentes que en un mismo contrato ofrezcan diversos servicios
turísticos por una cuota individual preestablecida y por un tiempo de-
terminado, deberán separar el valor de los servicios que se presten
en el país, de los que se proporcionen en el extranjero.
SE CONSIDERA COMO INTERES EL PREMIO QUE DERIVE DE
UNA OPERACION DE REPORTO
ARTICULO 44. Para los efectos del artículo 18, último párrafo de
la Ley, el premio que derive de una operación de reporto, que se ce-
lebre de conformidad con las disposiciones expedidas por el Banco
de México, se considera interés.
CAPITULO IV
DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO EN ARRENDAMIENTO DE IN-
MUEBLES AMUEBLADOS DESTINADOS A CASA HABITACION
ARTICULO 45. Para los efectos del artículo 20, fracción II de la
Ley, cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien inmueble
destinado a casa habitación y se proporcione amueblado, se pagará
el impuesto por el total de las contraprestaciones, aun cuando se
celebren contratos distintos por los bienes muebles e inmuebles.
No se considera amueblada la casa habitación cuando se pro-
porcione con bienes adheridos permanentemente a la construcción,
y con los de cocina y baño, alfombras y tapices, lámparas, tanques
de gas, calentadores para agua, guardarropa y armarios, cortinas,
cortineros, teléfono y aparato de intercomunicación, sistema de clima
artificial, sistema para la purificación de aire o agua, chimenea no
integrada a la construcción y tendederos para el secado de la ropa.
CAPITULO V
DE LA IMPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
OPERACIONES QUE SE CONSIDERAN COMO INTRODUCCION
AL PAIS DE BIENES
ARTICULO 46. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 24,
fracción I de la Ley, también se considera introducción al país de
bienes:
I. El retorno a México de bienes tangibles exportados definitivamen-
te, cuando se efectúe en los términos de la legislación aduanera, y
II. La reincorporación al mercado nacional de mercancías que se
extraigan del régimen del depósito fiscal o del régimen de recinto
fiscalizado estratégico, en los términos de la legislación aduanera.
TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DESPERDICIOS QUE RESULTEN
DE LOS PROCESOS DE TRANSFORMACION QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 47. Para los efectos de los artículos 24, fracción I y 26,
fracción II de la Ley, cuando en el proceso de transformación, elabo-
ración o reparación de bienes importados temporalmente a que se
refiere la legislación aduanera, resulten desperdicios que se destinen
a la importación definitiva, se estará obligado al pago del impuesto.
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