De los impedimentos, recusaciones y excusas

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Si la inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará
a ambos jueces.
ARTICULO 167. La declinatoria de competencia se propondrá
ante el Juez, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio.
El Juez, al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días se
remita a su superior el testimonio de las actuaciones respectivas, ha-
ciéndolo saber a los interesados para que en su caso comparezcan
ante aquél.
Recibido por el superior el testimonio de las constancias, lo pon-
drá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres
días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.
Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal man-
dando prepararlas y señalará fecha para audiencia indiferible que
deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la que se
desahogarán las pruebas y alegatos y dictará la resolución que co-
rresponda.
En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas,
o las propuestas no se admitan, el tribunal citará para oír resolución,
la que se pronunciará dentro del término improrrogable de diez días
a partir de que surta sus efectos la notificación del auto en que se citó
para sentencia.
Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará al Juez ante
quien se promovió la declinatoria, y en su caso, al que se declare
competente.
Si la declinatoria se declara improcedente, el tribunal lo comuni-
cará al Juez.
ARTICULO 168. El litigante que hubiere optado por uno de los
dos medios de promover una incompetencia, no podrá abandonarlo
y recurrir al otro, ni tampoco emplearlos sucesivamente.
En el caso de que se declare infundada o improcedente una in-
competencia, se aplicará al que la opuso, una sanción pecuniaria
por un importe que no podrá ser inferior de seis mil pesos ni superior
de diez mil pesos, en beneficio del o los colitigantes, siempre que a
juicio del tribunal, el incidente respectivo haya sido promovido para
alargar o dilatar el procedimiento. Dicho importe, se actualizará en los
términos que establece la fracción II del artículo 62 de este Código.
El juez despachará ejecución para el efecto de que se pueda hacer
pago al o a los beneficiarios proporcionalmente.
ARTICULO 169. Las cuestiones de competencia no suspenden el
procedimiento principal.
TITULO CUARTO
DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EX-
CUSAS
CAPITULO I
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

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