Los Impedimentos de los Jueces de Amparo

LOS IMPEDIMENTOS DE LOS JUECES DE AMPARO
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JORGE REYES TAYABAS

Miembro de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados.

La Ley de Amparo, en su artículo 66, reduce a sólo seis las causas de impedimento de los Ministros, Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, así como de las autoridades del orden común que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37 del mismo ordenamiento.

"I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado; en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;

  1. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;

  2. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo;

  3. Si hubiesen tenido con anterioridad el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo o si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada;

  4. Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes;

  5. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes".

El propio precepto establece que los funcionarios aludidos "no son recusables", que "no son admisibles las excusas voluntarias" y que "sólo podrán invocarse para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera ese artículo", lo cual significa que en esa materia sólo por plena igualdad de razón cabrá aceptar alguna otra, v. gr., haber sido Juez del amparo que se vaya a ver en revisión (Ver jurisprudencia 107 y 108, Parte Sexta, Apéndice de 1965). Lo estricto de esa aplicación se compagina con lo que en seguida expongo:

Cada una de las seis fracciones del citado artículo 66 tipifica una situación que al producirse, obliga a considerar, necesariamente, que el Juez, el Magistrado o el Ministro de quien se trate, no representa para la ley, desde un punto de vista jurídico formal, garantía de neutralidad; esto es, que su idoneidad queda negada por declaración del legislador, en virtud de la relación que se implica en la situación objetiva contemplada. Recuérdese que el precepto dice que esas causas "determinan la excusa forzosa del funcionario".

En consecuencia, el mencionado artículo 66 no contiene una presentación de circunstancias que hayan de servir para que el juzgador mismo, o para que el superior encargado de calificar en su caso el impedimento, guíen una apreciación personal sobre la independencia de aquél, a fin de formarse el criterio, subjetivo, de si podrá resolver con imparcialidad superando las influencias que pudieran emanar de esas circunstancias en juego; el precepto no hace enumeración de causas de posible impedimento, sino de causas de impedimento per se. Esto es, el texto legal define situaciones que -independientemente de la libertad o independencia en que el juzgador se pueda sentir ubicado, o de la libertad o independencia que el superior o las mismas partes puedan suponer en aquél-, son señaladas por el legislador como presunciones juris et de jure, que ameritan por su sola objetividad y en atención a la garantía de Juez idóneo, la sustitución del juzgador en el caso concreto. La separación es preceptiva. Por la presencia de una situación obstativa a la normalidad de su función, el Juez pierde legitimación para el asunto.

Lo que he llamado garantía de Juez idóneo, se apoya en dos conceptos constitucionales: el concepto de juicio en el que se cumplan "las formalidades esenciales del procedimiento", o sea el debido proceso legal, y el concepto de "tribunales expeditos para administrar justicia", consignados respectivamente en los artículos 14 y 17 de la constitución Política de la República, pues estimo que no habrá el debido proceso legal o sean las formalidades esenciales del procedimiento, ni auténtico tribunal de justicia, ahí donde el órgano juzgador esté viciado por su carencia de imparcialidad, lo que coloca de antemano a una de las partes en desventaja con respecto a la otra y esto impide que el procedimiento constituya un verdadero juicio, esto es, una contienda honesta.

Es pues, mi criterio, que el legislador, a través de ese artículo 66 -que incuestionablemente es una disposición de orden público, pues atañe a la integración de los tribunales de amparo-, pretende evitar que en la impartición de justicia se den situaciones de falta de idoneidad, por causas que él estima graves, es decir, no dispensables, en los funcionarios encargados de esa función. Esto determina que cuando el juzgador se encuentra colocado en alguna de esas situaciones, tal hecho, una vez confesado o demostrado en su caso por otros medios, no requiere ni permite un examen más, y la consecuencia legal se habrá de producir necesariamente, provocando el apartamiento del funcionario que, sin merma de su respetabilidad personal, de su probidad, de su buena opinión y fama, queda eliminado no por estimación de sus colegas o de sus superiores, ni mucho menos de la parte que en caso de omisión del juzgador haya tenido que plantear el impedimento, sino por voluntad de la ley.

Por constituir el impedimento un obstáculo absoluto, la aplicación de la ley no puede quedar eliminada por el hecho de que en un caso semejante al que en un momento dado se examine, o en otro negocio de las mismas partes, o en un procedimiento accesorio del principal en que el impedimento se haya planteado, el juzgador ya haya intervenido pronunciando decisión, sin que hubiere habido oposición de algún interesado, porque esa circunstancia no basta para que el juzgador deje de estar en la condición atendida por el artículo 66 (cónyuge, pariente, interesado, ex abogado, ex apoderados ex autoridad responsable o amigo), pues aun en tal circunstancia, el impedimento permanece y debe operar legalmente.

Como la Ley de Amparo no señala término para que se haga valer un impedimentos es válido plantearlo en cualquier momento antes de que se dicte sentencia.

En apoyo del criterio sustentado, cabe citar como doctrina muy respetable, las reflexiones del que fue distinguido procesalista uruguayo Eduardo J. Couture ("Estudios de Derecho Procesal Civil". T. III. "El Juez, las Partes y el Proceso", Edit. Ediar (págs. 133 y 145), que al señalar las notas diferenciales entre impedimento, recusación y abstención, dice: ". . . El impedimento es un motivo grave de inhibición: configura una circunstancia que obsta en modo absoluto al conocimiento de un asunto determinado, por parte del juez. Ni aun mediando acuerdo de partes, es posible que entienda en el asunto un juez impedido. Su deber de alejamiento es inmediato. No necesita esperar que las partes se manifiesten a este respecto, ni requiere autorización del superior para desprenderse del conocimiento del asunto".

"La recusación configura causa leve de inhibición; no se trata de implicancia, es decir, de incapacidad absoluta, ya que si la parte perjudicada con el motivo de sospecha acepta la intervención del magistrado, éste debe seguir conociendo en el asunto; . . . la conformidad expresa o tácita purifica el motivo de sospecha y dota al juez de aptitud plena para intervenir en el asunto".

"La abstención. . . es una situación de conciencia que autoriza al juez a ser relevado. . . en asuntos en los cuales razones de decoro o delicadeza le crean un estado particular de violencia moral. Este tipo de derecho no alcanza a las partes en ningún sentido. . ."

". . .En el impedimento, al magistrado lo aparta la ley; en la recusación lo aparta el litigante; en la abstención se aparta por sí mismo".

"Las circunstancias del impedimento establecen una verdadera inhabilidad para conocer y el juez. . . se encuentra transformado, aun en contra de su voluntad, en judex inhabilis. En la recusación no existe propiamente inhabilidad, sino causal de recelo que la parte perjudicada eventualmente puede superar; el Juez es apenas judex suspectus; está en el poder jurídico de la parte a quien el motivo perjudica, consentir la permanencia o alejar al magistrado. En la abstención no existe inhabilidad ni sospecha; existe tan sólo un escrúpulo de conciencia del propio magistrado; si él lo plantea y el superior lo comparte, deja de conocer; si él no lo plantea, el superior no puede alejarlo; si él lo plantea y el superior no lo comparte, el juez debe seguir conociendo en el asunto".

Se debe tener presente que los textos del artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del artículo 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dan un más amplio catálogo de impedimentos, no son aplicables a los Ministros, Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito en juicios de garantías, porque el citado artículo 66 de la Ley de Amparo veda, con sus disposiciones expresas, la aplicación que a título supletorio se quisiera ciar a esos preceptos en algún caso concreto.

El problema es mayormente relevante cuando a pesar de existir una causal de impedimento, el funcionario resuelve el asunto.

Las consecuencias son de dos órdenes:

  1. El relativo a la responsabilidad del juzgador, que alcanza naturaleza penal, en virtud del artículo 18, fracción LXI, de la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación, que define como delito el "Conocer de los asuntos para los cuales tengan impedimento legal, sin hacerlos valer ante la autoridad que deba admitirlo o calificarlo", y del artículo 225, fracción I, que tipifica el "Conocer de negocios para los cuales tenga impedimento legal".

  2. El relativo a la invalidez de la resolución, que no está tratado por la ley en forma expresa, como si lo está en la ley uruguaya, según referencia que se encuentra en Couture (Op. Cit. pág. 155) al artículo 676, inciso 11, del Código de Procedimientos Civiles, donde se establece que si el Juez a pesar de existir el impedimento, siguiera conociendo del asunto, habrá nulidad. El maestro uruguayo estimó que se...

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