De los impedimentos, excusas y recusaciones

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ARTÍCULO 8o.

CASOS DE IMPEDIMENTO DE LOS PERITOS

Los peritos podrán ejercer libremente su profesión, pero estarán impedidos para actuar como tales en los siguientes casos:

I. Si son parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes, en línea recta sin limitaciones de grado, dentro del cuarto gra-

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do en la colateral por consanguinidad y en el segundo de la colateral por afinidad, o de sus patronos o representantes.

II. Si tienen interés personal en el negocio.

III. Si han sido patronos o apoderados en el mismo negocio.

IV. Si han dictado la resolución impugnada o han intervenido con cualquier carácter en la emisión de la misma o en su ejecución.

V. Si figuran como parte en un juicio similar, pendiente de resolución.

VI. Si tienen amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes, sus patronos o apoderados.

VII. Si prestan sus servicios profesionales a, o guardan una relación de dependencia con alguna de las partes.

VIII. Si están en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.

ARTÍCULO 9o.

OBLIGACION DE LOS PERITOS DE MANIFESTAR LOS CASOS DE IMPEDIMENTO

Los peritos tienen el deber de manifestar a la Sala que los haya designado para fungir en un juicio, la existencia de alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en qué consiste el impedimento para aceptar el cargo.

Si la Sala considera fundada la excusa, revocará la designación hecha y conferirá el cargo al perito adscrito a la Sala que siga en el orden numérico, si existen varias en la misma región. Si en ésta sólo hay una Sala, designará al perito adscrito a la Sala Regional más cercana.

ARTÍCULO 10.

NORMAS APLICABLES EN...

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