Actos y resoluciones ilegales del Tribunal Fiscal y Administrativo. Conozca los recursos en su contra

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-8

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Introducción

Según se sabe, contra las resoluciones dictadas por las autoridades tributarias es procedente interponer la demanda ante el TFJFA; sin embargo, se puede pasar por alto que en el juicio contencioso administrativo seguido ante dicho tribunal haya acuerdos o resoluciones dictadas que pueden afectar o causar agravios a las partes (demandante y demandado) dentro del proceso.

Comentamos al respecto, los recursos que se pueden presentar dentro del juicio; se incluye un ejemplo práctico del recurso de reclamación.

Recursos en el juicio contencioso administrativo

Conforme al título III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), sólo existen los siguientes recursos:

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Si bien es cierto que en dicha ley se consignan diver-sas instancias o promociones, tales como la queja, la aclaración de sentencia, la solicitud de medidas cautelares o la excitativa de justicia, la mismas no tienen la naturaleza jurídica de recursos, en virtud de que no se interponen a fin de controvertir decisiones tomadas por el tribunal. Por tanto, dentro del juicio contencioso administrativo sólo se tienen los dos recursos referidos.

Recurso de reclamación

Procedencia

Con objeto de poder comprender la procedencia del recurso de reclamación, primero se debe recordar que el TFJFA se integra por la sala superior y las salas regionales. En todos los casos, las salas (superior o regionales) actúan en forma colegiada, y se conforman por varios magistrados. Por ejemplo:

1. La sala superior se compone de 13 magistrados, de los cuales 11 ejercerán funciones jurisdiccionales (resolver controversias) y dos formarán parte de una junta de gobierno y administración.

2. Las salas regionales se encuentran integradas por tres magistrados.

Ahora bien, cuando se promueve el juicio contencioso por la vía ordinaria, uno de los magistrados que integran la sala será designado como el magistrado instructor

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que tiene encomendada la función de guiar o conducir el juicio o proceso, y dictar una serie de acuerdos o resoluciones a fin de iniciar y dejar el juicio en posibilidad de que se dicte la sentencia definitiva. Por ejemplo, cuando se promueve una demanda ante una sala regional, habrá un solo magistrado instructor que conducirá el proceso hasta el cierre de instrucción; sin embargo, la sentencia definitiva (juicio en la vía ordinaria) se dictará con la votación de los tres magistrados, incluyendo al magistrado instructor.

Por tanto, en el juicio contencioso el magistrado instructor dicta diversos acuerdos o resoluciones que pueden afectar el interés jurídico de las partes en el proceso. El recurso de reclamación procede precisamente en contra de ciertos acuerdos o resoluciones que dicta el magistrado instructor.

Así las cosas, cabe señalar que el recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la LFPCA procede en contra de las resoluciones del magistrado instructor que impliquen lo siguiente:

1. Admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba. El acuerdo o resolución que desecha o tiene por no presentada la demanda o alguna prueba, es la razón por la cual se promueven la mayoría de los recursos de reclamación. Por ejemplo, se presenta la demanda el 1o. de agosto de 2012. El 15 de agosto del mismo año se notifica un acuerdo del magistrado tribunal en el que requiere una copia de la demanda y de los documentos anexos, y otorga un plazo de cinco días para su presentación, bajo el apercibimiento de que la demanda se tendrá por no presentada. Dentro del plazo de los cinco días, el demandante cumple el requerimiento, pero el magistrado instructor (por error) considera que no se cumplió el requerimiento y resuelve tener por no presentada la demanda. En contra de esa resolución procedería el recurso de reclamación.
2. Decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de la instrucción o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. Por ejemplo, se presenta la demanda en contra de una resolución emitida por el IMSS. La demanda se admite, pero al contestarla, la autoridad (IMSS) solicita el sobreseimiento del juicio, con base en el artículo 9o., fracción IV, de la LFPCA, en virtud de que dejó sin efectos la resolución impugnada. Por tanto, el magistrado instructor resuelve el sobreseimiento del juicio (se concluye el juicio sin sentencia), al haber quedado sin efectos la resolución impugnada, sin haber analizado previamente que esa aparente revocación unilateral del acto impugnado por parte del IMSS no satisfacía la pretensión del demandante, pues el instituto había dejado sin efectos la resolución por simples vicios de forma, sin haber entrado al fondo del asunto.
3. Las resoluciones que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen cualquiera de las medidas cautelares previstas en la LFPCA. Por ejemplo, cuando se niega el otorgamiento de la suspensión de la resolución o acto impugnado solicitado conforme al artículo 28 de la LFPCA.

En relación con los puntos 1 y 2 anteriores, es importante insistir en que el recurso de reclamación sólo procede en contra de las resoluciones o acuerdos del magistrado instructor, pues habrá casos en los que el sobreseimiento del juicio (por improcedencia o tener por no presentada la demanda) puede ser una decisión o resolución tomada no en forma aislada por el magistrado instructor, sino por la sala, de manera que esa decisión definitiva se toma con el voto de los demás magistrados. En este caso, no se está ante una resolución del magistrado instructor, sino ante una resolución de la sala, de tal forma que no procedería el recurso de reclamación, sino el juicio de amparo.

Procedimiento general

Para tal efecto, la reclamación se interpondrá ante la sala o sección respectiva, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de que se trate. Una vez interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de 15 días para que exprese lo que a su derecho convenga, y sin más trámite se deberá dar cuenta a la sala para que resuelva en el término de cinco días.

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Sin embargo, lo antes precisado sólo aplica cuando se sigue el juicio por la vía ordinaria, pues en la vía sumaria (LFPCA, artículo 58-8) el recurso deberá interponerse dentro de un plazo de cinco días y se ordenará correr el traslado correspondiente para que por el término de tres días la contraparte exprese lo que a su derecho convenga. En este caso, la sala deberá resolver en el término de tres días.

Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario dar vista a la contraparte.

Procedimiento aplicable en contra de las resoluciones en materia de medidas cautelares

Las resoluciones...

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