Honorarios o gratificaciones a administradores, consejeros, comisarios y otros. Conozca su tratamiento fiscal. Marco teórico

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Introducción

De acuerdo con el artículo 6o., fracciones VIII y IX, de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), la escritura o póliza constitutiva de una sociedad debe contener la manera conforme a la cual haya de administrarse la misma, las facultades de los administradores, el nombramiento de éstos y la designación de los que han de llevar la firma social.

Por otra parte, en el caso específico de las sociedades anónimas, la misma LGSM, entre otros aspectos, señala lo siguiente (artículos 142, 143, 145 y 164):

1. La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el consejo de administración.

2. La asamblea general de accionistas, el consejo de administración o el administrador, podrá nombrar uno o varios gerentes generales o especiales, sean o no accionistas.

3. La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios comisarios, temporales y revocables, quienes podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad.

Según se observa, las sociedades mercantiles, y en particular las sociedades anónimas, deben contar con un administrador o un consejo de administrador; además, pueden tener gerentes generales o especiales y comisarios, a quienes se les efectúan pagos por honorarios o gratificaciones.

En esta ocasión, señalamos el tratamiento fiscal que las leyes del ISR y del IVA establecen para este tipo de erogaciones.

Ley del ISR
Deducción en el ISR

El artículo 27, fracción IX, de la Ley del ISR establece que, para su deducción, en el caso de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, se deberán determinar en cuanto a monto total y percepción mensual o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente; además, deberán satisfacer los supuestos siguientes:

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Al efecto, algunos contribuyentes han considerado que los límites para deducir los honorarios o gratificaciones que se otorgan a las personas referidas, violan los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, pues, en su opinión, con los mismos se les prohíbe deducir las erogaciones mencionadas; por tanto, acudieron a los tribunales.

En relación con lo anterior, la Segunda Sala de la SCJN emitió dos tesis aisladas, mismas que se refieren al artículo 31, fracción X, de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 (actual artículo 27, fracción IX, de la Ley del ISR) en las que indica, en términos generales, que la disposición referida no viola los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad tributarias al establecer límites para deducir los gastos erogados por el patrón por el pago de honorarios o gratificaciones a sus administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros de su consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, ya que no prohíbe la deducción de tales erogaciones, sino que únicamente las limita en la medida en que no deben exceder los parámetros que especifica el propio artículo, a efecto de evitar fenómenos de elusión fiscal por los empleadores que otorguen elevados honorarios o gratificaciones a sus funcionarios de más alto nivel para disminuir la carga tributaria al aumentar el monto de la deducción, ante la posibilidad que ofrece la legislación mercantil de que dichos cargos recaigan en los propios socios o sus familiares; además, porque fácilmente podrían encubrir el reparto de dividendos u otros conceptos mediante gratificaciones cuantiosas.

Las tesis mencionadas son las siguientes:

Rubro Tesis Localización
Renta. El artículo 31, fracción X, de la ley del impuesto relativo no viola el principio de equidad tributaria. El citado precepto, al establecer límites para deducir los
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