Hacia un Nuevo Sindicalismo

HACIA UN NUEVO SINDICALISMO
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Filiberto López Díaz

DERECHO DEL TRABAJO

ANTECEDENTES

LIBERTAD SINDICAL

SINDICATOS INDEPENDIENTES

INTRODUCCION

En los últimos tres años en México, D. F., la celebración del 1o. de Mayo ha demostrado, de manera objetiva, el crecimiento del llamado "sindicalismo independiente".

Se identifica con este nombre a toda corriente sindical que no se encuentra afiliada al Congreso del Trabajo (CT) y quienes hoy, en plena época electoral, pretenden organizar una nueva central sindical.

Hablar del sindicalismo mexicano nos lleva forzosamente a ingresar un poco a los terrenos del sistema político nacional. La relación que se da entre sindicatos y gobierno sobrepasa los límites del derecho laboral y se interna, por desgracia la mayoría de las veces, en los oscuros pasillos del poder.

Los afanes democráticos y de justicia social de los países en desarrollo son una característica primordial de los pueblos libres y responsables que nos obliga a retomar la esencia del derecho mexicano del trabajo, consistente en la protección de los desamparados, en la estabilidad de las fuentes de trabajo y en salarios dignos y suficientes para los trabajadores.

Contra todo lo anterior, a partir de la década de los 80, un fantasma recorre el mundo: El fin del trabajo, nombre del último libro de Jeremy Rifkin, que profundiza en la tesis sustentada por el "futurólogo" Alvin Toffler, en sus libros El shock del futuro y La tercera ola.

En las obras antes citadas se pone de manifiesto, no se sabe a ciencia cierta si es una advertencia o una amenaza por parte de los autores, el sentido de que, visto el gran avance tecnológico de los países industrializados, el trabajo humano será desplazado por las computadoras. Por fortuna esta tesis tan fatalista ha sido atemperada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en reciente publicación, cuando afirma: "La verosimilitud de tales predicciones sensacionalistas es muy limitada, ya que se fundan en una doble generalización carente de todo fundamento. Por un lado se pone de ejemplo a ciertas grandes compañías como si fueran representativas de toda la economía; por otro lado, se sugiere que la única consecuencia del progreso técnico es su efecto directo de reducción en la mano de obra necesaria para las tareas de producción. Ahora bien, la reorganización de las grandes empresas industriales basadas en una supresión de puestos de trabajo no es la única realidad: hoy, hay que tener en cuenta el caso de las empresas y de los demás sectores de la producción. Análogamente, en esos análisis no se toman en consideración los efectos indirectos del progreso técnico, y tampoco los puestos de trabajo que puede engendrar la aparición de nuevos sectores de actividad y de nuevos productos. Con una visión estática es muy fácil denunciar los efectos de las innovaciones que permiten prescindir de mano de obra pero, si se adopta una perspectiva dinámica, procede tomar también en consideración todos los efectos indirectos de las mismas".(1)


(1) OIT, Ginebra, "El empleo en el mundo. 1996/97; las políticas nacionales en la era de la mundialización" pp . 20 y 21.

Así las cosas, y tomando en consideración la globalización de los mercados, nuestros intercambios comerciales internacionales; la reconversión industrial y la necesidad de una plena democracia e implementación de la justicia social, es menester poner los ojos en una realidad: "despolitizar" al sindicalismo (Laboral núm. 56), aceptar a los nacientes movimientos sindicales, adecuando la Ley Federal del Trabajo (LFT), no a intereses "partidistas", sino a un reclamo generalizado para gozar en México de una real y efectiva libertad sindical.

Veamos por qué:

ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES DE LA LIBRE SINDICALIZACION

"Los trabajadores mexicanos (artesanos, obreros, fabriles, proletarios de la industria a domicilio, etcétera) vieron a la Revolución con escepticismo. Por lo menos de 1911 a 1915. El modernismo fue para ellos un movimiento de burgueses que poco entendían la problemática general del proletariado rural y urbano, problemática que no sólo era de libertad, sino de pan (salario).(2)


(2) 75 años de Sindicalismo Mexicano. INEHRM. 1986, p. 56.

Esta afirmación, plasmada en la colaboración "Los trabajadores fabriles; Del proletariado a la Revolución", de José María Calderón Rodríguez, publicado en el libro citado, tiene, sin duda alguna, cabal aplicación en la actualidad. Mas tanto la "modernidad" de estos años (o posmodernidad, según el enfoque) y los deseos de libertad (de sindicalización) y justa remuneración salarial, es obvio que encuentran, en la actualidad, plena vigencia.

En efecto, es discutible que nuestros trabajadores mexicanos tengan una idea clara de lo que significa el Tratado de Libre Comercio, sus acuerdos paralelos laborales, la balanza comercial o la globalización comercial, y no porque ello implique una serie de conocimientos adquiridos sólo en universidades extranjeras, sino porque su principal interés radica en sustentar o encontrar trabajo y obtener el alimento para la semana, sin olvidar los gastos de renta (o hipoteca), educación y vestido, entre otros.

En México, con anterioridad a la Constitución de 1917, las cosas no pintaban tan bien para los trabajadores. Basta recordar las llamadas "huelgas" de Cananea y Río Blanco (1906 y 1907), en la época del porfiriato.

Para nuestro objetivo, cabe resaltar que el artículo 5o. de la Constitución de 1857, tímidamente esbosaba la libertad de trabajar, y su antecesora, es decir, la Carta Magna del 4 de octubre de 1824, no contempló referencia alguna a derechos laborales.

En 1870 las incipientes relaciones obrero-patronales (servicio doméstico, servicio por jornal) se reglamentan en el Código Civil; cabe señalar que en el Código Penal, en su artículo 1925, se señalaba:

Se impondrán de ocho días a tres meses de arresto y multa de veinticinco a quinientos pesos o una sola de estas dos penas, a los que formen un tumulto o motín, o empleen de cualquier otro modo la violencia física o moral con el objeto de hacer que suban o bajen los salarios o jornales de los operarios, o de impedir el libre ejercicio de la industria o del trabajo.

Cualquier comentario está por demás.

No fue sino hasta 1917, en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo 123, fracción XVI, lo siguiente:

Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.

Ya bastante se ha hablado y mucho más escrito, de lo avanzado (para su época) del artículo 123, por ahora sólo resaltaremos que la fracción transcrita, no establecía requisito alguno para la formación o integración de los sindicatos.

A simple vista podría pensarse que el texto constitucional no es el adecuado al no establecer requisito alguno para la formación de un sindicato, ya que cuando consideró necesaria la reglamentación de alguna fracción o concepto del artículo 123, lo expresó así con toda claridad.

LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1931 Y 1970

Independientemente de que algunos estados de la República habían legislado sobre materia laboral, Jalisco, Veracruz, Estado de México, entre otros, el 18 de agosto de 1931 se promulga la primera LFT, misma que fue resultado de un intenso proceso de elaboración y precedida de algunos proyectos.

Respecto al tema sindical, esta ley estableció la libertad de sindica-lización, en sus artículos 232 al 249.

De la lectura de estos artículos puede apreciarse la grave contradicción en que incurren los marcados con los números 234 y 242, además que, a nuestro juicio, la existencia jurídica de un sindicato se...

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