Hacia una codificación procesal penal única

AutorSofía Magdalena Cobo Téllez
CargoDra. en Derecho, Profesora Investigadora del INACIPE
Páginas260-270

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Introducción

Sin duda una de las propuestas más interesantes del Pacto por México fue la unificación nacional de la legislación penal sustantiva y adjetiva.

Como sabemos, el ocho de octubre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) un Decreto que reforma el artículo 73 constitucional, fracción XXI, el cual, en su inciso c) reserva al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia procedimental penal, mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas —sin incluir la materia sustantiva—, este decreto entró en vigor al día siguiente a su publicación en el DOF.1

En su transitorio segundo establece que las legislaciones únicas que expida el Congreso de la Unión en estas tres materias, entrarán en vigor en toda la República a más tardar el día 18 de junio del 2016 en tanto que las legislaciones vigentes expedidas por el Congreso de la Unión, Legislaturas Locales y Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuarán en vigor hasta que inicie la vigencia de las legislaciones generales referidas.

El Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el cinco de marzo de 2014, establece disposiciones de orden público y de aplicación general en toda la República Mexicana por delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos enmarcados por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente, en términos de lo previsto en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, de la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.

En el caso de las entidades federativas y del Distrito Federal, el Código entrará en vigor en cada una de ellas, en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.

En ambos casos, entre la Declaratoria de referencia y la entrada en vigor del Código deberán mediar 60 días naturales.

El primer Código Penal Mexicano fue el de Martínez de Castro, de 1871, que tiene como antecedente el Código Español de 1870, se inspiró en el derecho penal de corte clásico, establecía alternativas y agravantes de la pena, la libertad preparatoria y la condena condicional, entre otros aspectos. En 1929, Emilio Portes Gil promulgó un nuevo Código Penal con postulados de la Escuela Positivista, basado

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en la teoría de la defensa social. Finalmente en 1931 se aprobó el Código Penal Federal, vigente en la actualidad con las reformas más actuales de marzo del 2014, en las que también se reformaron diversas disposiciones del Código adjetivo, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, el Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal de Extinción de Dominio.

En cuanto a la Codificación Procesal, el primer Código de Procedimientos Penales en nuestro país data de 1880, el cual contempla el cuerpo del delito y los derechos del acusado previstos por la Constitución de 1857. Para 1894 se promulgó el Nuevo Código de Procedimientos Penales y en 1908 se publicó un tercer Código, que es el vigente con reformas de marzo de 2014.

I Las grandes culturas jurídicas

A fin de legitimar la propuesta de unificación, es importante remontarnos al pensamiento de las "Grandes Culturas Jurídicas", clasificadas así por Radbruch2 en su

Introducción a la filosofía del derecho.

Podemos señalar que el derecho romano se caracteriza por una tendencia autónoma o disociadora a decir, por Radbruch, "casuística" ya que la ley solo aparece al principio y al final del mismo,3 se aplicó en su mayoría la jurisprudencia regular que se basaba en la naturaleza de las cosas, es decir, en la solución de casos concretos.

Los romanos,4 fueron enemigos de lo abstracto, de las definiciones, construcciones jurídicas y en general de cualquier intento a la sistematización. Su jurisprudencia nos heredó una serie de principios y reglas jurídicas aplicables en la modernidad hasta por el derecho angloamericano.

En la aplicación de este derecho en algunos países, se perdió el carácter casuístico original y se convirtió a decir por Radbruch en una "Ciencia libresca", más parecida al derecho bizantino.

Por su parte, el derecho angloamericano no participó en la recepción del derecho romano en cuanto a las normas del mismo, pero sí tuvo una influencia5 en cuanto a su espíritu ya que se dice que la base de la Equity es el derecho romano.

El common law es un derecho casuístico, como el romano, extraído de la naturaleza de las cosas. El derecho legislativo —statu law— desempeña un papel restringido, reservando su regulación solo para algunos supuestos jurídicos, en Inglaterra no se ha procedido a codificar todo el derecho a diferencia del derecho estadounidense en el cual, la ley tiene mayor importancia debido a que existen Códigos penales, leyes de enjuiciamiento y códigos civiles, aunque sigue presente la vigencia del

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case law ya que la interpretación de las leyes por los tribunales está presente en los precedentes judiciales.

El derecho inglés va creando a través de jurisprudencia de casos concretos, un derecho nuevo con fuerza de obligar para casos análogos. El juez inglés solo aplica leyes en una mínima parte invocando los precedentes judiciales. El número tan ilimitado de precedentes, a decir por el autor se convierte en un peligro que se traduce en el deseo de proceder hacia una codificación o poner en práctica otros recursos legislativos.6

La idea de codificación surge en 1804 con la promulgación del denominado "Código Civil Francés". El objetivo del mismo consistió en unificar jurídicamente a Francia, en la cual, regían por una parte el derecho consuetudinario en el norte y el derecho romano en el sur, además de un conjunto de reales ordenanzas.7

Su ideología se encontraba inmersa en los ideales liberales de la libertad personal, igualdad ante la ley, propiedad libre de gravamen, libertad de contratación y separación del Estado con la Iglesia.

Su contenido no respondía a la aplicación casuística, pero tampoco era tan abstracto para resolver todos los casos jurídicos, deja la posibilidad de la creación libre del derecho por la vía judicial, la cual solo tendrá efectividad para el caso concreto y nunca por analogía.

La idea de la codificación despertó especial interés en países del continente europeo y americano, entre aquellos Alemania, durante la primera parte del siglo XIX.

La idea de la codifiación despertó especial interés en países del continente europeo y americano, entre aquellos Alemania, durante la primera parte del siglo XIX

El Código Civil Alemán, denominado Büguerliches Gesetzbuch (BGB), surgió después de 1878, cuando Alemania se desliga de Rusia y se empieza a vincular a Austria.8 Fue una legislación que introdujo algunos preceptos de carácter social. Era un Código orientado a la abstracción, una legislación exenta de lagunas, acudiendo para ello a la denominada jurisprudencia conceptual o metodología jurídica logística, que recurre a fórmulas generales como la buena fe y las buenas costumbres, que remiten las opiniones personales del juez; además, carecía de rasgos políticos. Estas características permitieron que fuera recibido en Alemania en condiciones culturalmente muy distintas.

Por último, podemos mencionar el Codex Juris Canonici el que entró en vigor en 1917 y se encontraba íntimamente vinculado a la dogmática, costumbres de la iglesia y disciplina elástica.9 El derecho elástico se constituyó como un derecho de la

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