Guía para cambiar del régimen de personas físicas con actividad empresarial, al régimen de incorporación fiscal

AutorLic. Víctor Manuel Díaz Velasco
Páginas1-7

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Introducción

A poco más de dos años de la creación del régimen de incorporación fiscal (RIF), aún existen algunas dudas de su aplicación, sobre todo en lo que respecta a quién puede tributar en este régimen fiscal, dudas que en los últimos meses han sido aclaradas por sentencias obtenidas por los órganos jurisdiccionales.

Por un lado, se encuentra la postura impulsada por el SAT, y tal vez generada por la denominación del propio régimen tributario que hace pensar que está diseñado para aquellas personas físicas que inician sus actividades empresariales, lo cual fue ratificado en la RMF para 2016; y por otro lado, está la interpretación apoyada por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, y resuelta por algunas salas regionales del TFJFA, en la cual se sostiene que cualquier persona física con actividad empresarial cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no superen $2'000,000, podrá tributar como RIF, sin importar el año en que se haya comenzado a tributar con la actividad empresarial.

Ahora, explicaremos cómo efectuar el cambio de referencia, con base en la experiencia que se obtuvo en 2015. Veamos.

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Marco normativo

La Ley del ISR regula en el párrafo primero de su artículo 111 los requisitos para tributar en el régimen de incorporación fiscal, y al efecto señala lo siguiente:

Artículo 111. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.

Entonces, de la lectura del artículo 111, primer párrafo, de la Ley del ISR se puede concluir que los requisitos que impuso el legislador son los siguientes:

1. Que las personas físicas realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional.

2. Que los ingresos propios de su actividad empresarial, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.

Por supuesto, además de los requisitos mencionados, también se debe tener en cuenta qué contribuyentes no pueden tributar en dicho régimen, hipótesis que regula el párrafo quinto del mismo numeral, y que dispone lo siguiente:

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección:

I. Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley, o cuando exista vinculación en términos del citado artículo con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sección, a excepción de los siguientes:

a) Los socios, accionistas o integrantes de las personas morales previstas en el Título III de esta Ley, siempre que no perciban el remanente distribuible a que se refiere el artículo 80 de este ordenamiento.

b) Las personas físicas que sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción XIII de la presente Ley, aún y cuando reciban de dichas personas morales intereses, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por intereses y por las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en su conjunto, no excedan de dos millones de pesos.

c) Los socios, accionistas o integrantes de asociaciones deportivas que tributen en términos del Título II de esta Ley, siempre que no perciban ingresos de las personas morales a las que pertenezcan.

Para los efectos de esta fracción, se considera que no hay vinculación entre cónyuges o personas con quienes se tenga relación de parentesco en los términos de la legislación civil, siempre que no exista una relación comercial o influencia de negocio que derive en algún beneficio económico.

II. Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo tratándose de aquéllos que únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de promoción o demostración personalizada a clientes personas físicas para la compra venta de casas habitación o vivienda, y dichos clientes también sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda.

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III. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo tratán-dose de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión y estos no excedan del 30% de sus ingresos totales. Las retenciones que las personas morales les realicen por la prestación de este servicio, se consideran pagos definitivos para esta Sección.

IV. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de espectáculos públicos y franquiciatarios.

V. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación.

Por tanto, si el contribuyente cumple los requisitos del primer párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, y no se...

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