Del régimen de responsabilidades, de la vigilancia y de las sanciones

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vo, otro al Colegio, uno más al cesante o a su albacea, interventor o
familiares.
El suplente que deba actuar por el Notario que haya cesado en sus
funciones, recibirá todos los elementos necesarios indicados para
el ejercicio de la función y los conservará por un plazo de noventa
días naturales, para el trámite solamente de los asuntos pendientes.
Transcurrido dicho plazo se clausurará temporalmente el protocolo
del cesante en los términos de este artículo y se entregará al Archivo,
mediante inventario.
Los Notarios designados por el Colegio, los inspectores y demás
Autoridades deben guardar reserva respecto de los documentos a
los que por su función o designación tuvieren acceso y quedan suje-
tos a las disposiciones del Código Penal sobre el secreto profesional.
ARTICULO 205. La autoridad competente cancelará la fianza
constituida cuando el Notario cesante o sus causahabientes lo soli-
citen, y hayan transcurrido seis meses, contados a partir de haberse
hecho la publicación de tal solicitud en la Gaceta, sin que hubiere
reclamación de quien demuestre tener interés legítimo y una vez ob-
tenida la opinión del Colegio.
ARTICULO 206. El Notario que vaya a actuar en el protocolo de
una notaría que haya quedado vacante, recibirá del Archivo, por in-
ventario, todos los documentos a que se refiere el artículo 204, que
por ley no deban permanecer en el Archivo, para continuar su utiliza-
ción y trámite. De la entrega se levantará y firmará por cuadruplicado
un acta y se entregará un respectivo tanto a la autoridad competente,
al Colegio y al Notario que reciba.
TITULO TERCERO
DEL REGIMEN DE RESPONSABILIDADES, DE
LA VIGILANCIA Y DE LAS SANCIONES
CAPITULO UNlCO
DEL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SECCION PRIMERA
DE LA VIGILANCIA
ARTICULO 207. La autoridad competente vigilará el correcto ejer-
cicio de la función notarial a través de visitas que realizará por medio
de inspectores de notarías. Para ser inspector de notarías el interesa-
do, además de satisfacer los requisitos que para el desempeño de un
empleo exige el Gobierno del Distrito Federal, deberá reunir aquellos
que señalan las fracciones l, ll, lll y IV, del artículo 54 y 55 de esta Ley.
El Colegio coadyuvará con la autoridad competente en la vigilan-
cia del ejercicio de la función notarial, cuando dicha autoridad lo re-
quiera.
ARTICULO 208. En todo tiempo, los Notarios designados por el
Colegio, los inspectores y demás Autoridades deben guardar reserva
respecto de los documentos notariales a los que por su función ten-
gan acceso y quedan sujetos a las disposiciones del Código Penal
sobre el secreto profesional.

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