Derechos fundamentales, intereses generalizables y necesidades humanas

AutorAlejandro Sahuí Maldonado
CargoDoctor en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid.
Páginas169-184

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El marco en el que se centra este trabajo es la discusión generada alrededor de la noción de legitimidad en la teoría ética discursiva de Jürgen Habermas. Me refiero a la crítica de dicha noción llevada a cabo por Thomas McCarthy y Cristina Lafont que, pese a haber sido realizadas en direcciones opuestas —McCarthy renunciando al cognitivismo, al realismo y a la idea de una única respuesta correcta, mientras que La- font renuncia, por el contrario, al decisionismo, relativismo y antirrealismo— llegan paradójicamente a coincidir en una idea de legitimidad puramente procedimental. Esta noción de legitimidadPage 170reduciría la validez y corrección de una norma al mero hecho del acuerdo bajo ciertas condiciones, con independencia de su contenido.

Como, a pesar de su preferencia explícita por una ética de carácter cognitivista, el propio Habermas parece al final decantarse por una versión sólo procedimental de los asertos morales, éticos y políticos, surge la duda y la inquietud de si con ello no se ha abandonado también el núcleo mismo de su teoría ética; a saber, que los conflictos entre normas pueden resolverse correctamente —es decir, con justicia o verdad— a través del diálogo racional (Habermas, 2002).

La estrategia de Cristina Lafont para evitar la amenaza del relativismo hubo de consistir en introducir la idea de intereses generalizables de todos los hombres, no como una pretensión subjetiva, sino como un presupuesto realista, de hecho, que en los discursos prácticos acerca de la justicia serviría a los participantes para no perder de vista qué es lo que se busca. La noción de justicia, en la medida en que incorpora tal presupuesto, y en tanto es susceptible de resolverse empíricamente en discursos públicos, brinda a Lafont una buena respuesta. El problema, empero, es que la legitimidad entraña una cuestión distinta de la justicia.

Al reconocer Lafont la imposibilidad práctica de garantizar para ninguna discusión histórica su justicia, se ve llevada a distinguir justicia y procedimiento decisorio. Hecho lo anterior, no está nada claro por qué deberían admitirse como obligatorios los resultados de un procedimiento que mandara a obedecer una norma que no lograra hacerse del consentimiento unánime sobre la justicia material del acuerdo.

Si los individuos de hecho sabemos que aun siendo razonables y racionales, nada garantiza la justicia de una norma, entonces la petición de obediencia para una norma cuya justicia no es evidente de suyo, sólo apelando al criterio de mayoría, resulta en términos morales por lo menos extravagante. El criterio de mayoría no puede ser por sí mismo, en modo alguno, moralmente relevante.

La distinción entre discurso y procedimiento decisorio sugiere una línea posible para reconstruir de modo analítico la distinción entre justicia y legitimidad, o, como nos gusta decir: entre justicia eterna y justicia terrena (política). Ahora bien, esta diferencia entre justiciaPage 171y legitimidad no significa el rechazo de todo realismo en el tema de la legitimidad, que sí está implícito en la noción de justicia.

Esto significa que tampoco la idea de legitimidad se identifica sencillamente con la mera legalidad o consenso fáctico, ni es sólo procedimental, como Lafont parece sugerir. Se considera que el papel de la legitimidad debe ser acotar el espectro de los intereses generalizables relevantes en relación con el objetivo político de lograr una vida cooperativa, pacífica y justa de la sociedad. En este sentido, se muestra la dimensión constructiva de la noción de legitimidad. Mediante la incorporación de la idea de intereses generalizables al concepto de derechos fundamentales, y de éstos al de legitimidad, se intenta, en este ensayo salvar la dimensión normativa y realista de la idea de justicia que Lafont defiende, sin confundirla con la moralidad.

El artículo se divide en tres partes. En la primera, se incorpora la idea de intereses generalizables de todos los hombres a la de derechos fundamentales. La idea de intereses así entendida en el discurso de Cristina Lafont opera como un presupuesto fáctico que es susceptible de ser contrastado de empíricamente tras una decisión colectiva que incluyera una pretensión de justicia. En seguida, se argumenta a favor de la noción de derechos fundamentales y en contra de la de necesidades humanas como candidatas ambas para servir como criterio realista para la verificación/falsificación de los enunciados normativos en el contexto de la ética discursiva de Jürgen Habermas. Finalmente, se adscribe a la noción de intereses generalizables la condición de no ser excluyentes, para subrayar el carácter negativo de la crítica asociado al daño no justificado de ciertas minorías y personas.

Intereses generalizables y derechos fundamentales

El primer movimiento consiste en vincular internamente la noción de intereses generalizables a la de derechos fundamentales, de manera que quede atada a estos derechos la idea de justicia —en esta dimensión realista, capaz de trascender los acuerdos históricos—. Si esta propuesta resultara razonable, los derechos podrían ocupar el lugar de losPage 172intereses generalizables, como el presupuesto pragmático-formal que habría de asumirse para indicar qué es lo que se busca, es decir, para señalar el objetivo de la justicia política. Pero, además, al mantenerse la distinción entre derechos e intereses, cabría defender perfectamente también el constructivismo que Habermas defiende respecto del mundo social, pudiendo entender que los derechos fundamentales representan tan sólo una de muchas respuestas válidas posibles frente a la cuestión de la justicia en general, dado que los citados intereses podrían asumir diversas formas.

En la línea de Habermas (2000), se comprenden los derechos fundamentales como una noción jurídica-positiva, con independencia de si se hallan en constituciones estatales o instrumentos internacionales. Esto último permite pronunciarse por el catálogo de derechos que incluya su mayor número posible. En este sentido, frente a catálogos con derechos considerados igual de fundamentales, la sola diferencia en número se resolverá a favor del ámbito más incluyente y progresivo. Esto lleva a sugerir una idea de derechos dentro de un proceso continuo de aprendizaje caracterizado básicamente por la eliminación de particularismos1 y en esta medida, apuntando al logro de un sistema amplio de derechos, que se corresponda con un estadio moral posconvencional y cosmopolita.

No se defiende la existencia o no de derechos humanos, naturales o morales más allá del derecho positivo. Subrayar la positividad de los derechos, sin embargo, no debe leerse como un rechazo de otras fuentes de normatividad, sino más bien como una prevención para que cualquier interés humano que pueda hacerse exigible mediante el poder público o violencia estatal, deba pasar por un proceso democrático de formación de la voluntad política. En este sentido, Ingeborg Maus (1996: 833) ha percibido la paradoja del sistema de derechos, señalada ya por Kant: “De hecho, la concepción de la soberanía popular debe permitir el hecho de que incluso los derechos fundamentales puedenPage 173ser solamente establecidos a través de la promulgación democrática de la ley”.

Teniendo en cuenta lo anterior, aquí se sostendrá que, a pesar de que no todos los intereses generalizables de los sujetos pueden ser comprendidos como derechos fundamentales, sí, en cambio, todos estos derechos, bien entendidos, tendrían que responder a algún interés de ese tipo. Lo anterior puede admitirse con facilidad si se reconoce que no tiene demasiado sentido plantear la siguiente cuestión: “X es un derecho fundamental, pero ¿representa algún interés generalizable de los seres humanos?”,2 ya que difícilmente podría defenderse públicamente la existencia de un derecho que no tenga nada que ver con algún interés semejante.

Sin embargo, nótese que al retener la distinción entre derechos fundamentales e intereses generalizables se puede explicar perfectamente que quepan diversas interpretaciones acerca de los mismos intereses.3Desde esta perspectiva los derechos fundamentales serían considerados como una de las interpretaciones posible...

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