Generalidades

AutorRené Ruiz Rojas
Cargo del AutorLicenciado
Páginas13-26

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“Porque es necesario que el obispo sea irreprensible, como administrador de Dios; no soberbio, no iracundo, no dado al vino, no pendenciero, no codicioso de ganancias deshonestas”. Tito 1:7

Como punto de partida, es primordial tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles que dispone:

ARTICULO 1o. Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

I. Sociedad en nombre colectivo;

II. Sociedad en comandita simple;

III. Sociedad de responsabilidad limitada;

IV. Sociedad anónima;

V. Sociedad en comandita por acciones;

VI. Sociedad cooperativa; y

VII. Sociedad por Acciones Simplificada.

Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V, y VII de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observán-dose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.”

Como un nuevo cambio y modernidad en el mundo de los negocios, tenemos a la Sociedad por Acciones Simplificada, que desde luego no escapa a la imposición de la vigilancia

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para sus administradores, por ende, la facultad y deber de comprobar las acciones del órgano representativo a esta nueva especie de ente mercantil.

Seguidamente, las empresas mercantiles en México tienen, como mínimo, 3 órganos y son:

Organo supremo - Integrado por socios o accionistas

Organo representativo - Representado por administrador único o consejo de administración

Organo de vigilancia - Constituido por Consejo de vigilancia, comisario o inter-ventor

Ahora bien, tomando en cuenta las diferentes especies de sociedades mercantiles establecidas en la LGSM, así como los diversos conceptos que en ella se refieren, para quien custodia los intereses de los socios, plasmamos a continuación cómo este órgano supervisor está establecido en la ley mercantil que se comenta:

Es importante aclarar que en este tratado no abordaremos el tema de la Sociedad Cooperativa, porque esta empresa mercantil tiene su regulación particular en la Ley General de Sociedades Cooperativas.

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Ahora bien, sabedores de las diferentes expresiones hechas en la LGSM sobre el comisario o interventor, se justifica hacer dos precisiones importantes:

Primera: Definir las expresiones:

1. Organo.

2. Consejo.

3. Comisario.

4. Interventor.

La Real Academia Española (RAE), expone la expresión Organo para decir:

“Persona o conjunto de personas que actúan en representación de una organización o persona jurídica en un ámbito de competencia determinado.”

Respecto de Consejo, expone:

• Organo colegiado con la función de informar al Gobierno o a la Administración sobre determinadas materias.

• Organo de Administración de las sociedades mercantiles.

En cuanto a Comisario, explica:

“Persona que tiene poder y facultad de otra para ejecutar alguna orden o entender en algún negocio.”

De este punto, compartimos la posición doctrinal que reza: “En derecho comercial, es la persona encargada de las funciones de vigilancia de ciertas sociedades mercantiles. Puede tratarse de una o más personas que integran en cualquiera de esos supuestos el órgano de vigilancia…”. 1

Igual sobre la supervisión, se dice: “Los comisarios son los órganos integrados por socios o personas extrañas a la sociedad, necesarios, permanentes, temporales y revocables,

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encargos de vigilar la gestión de los negocios sociales, con independencia de los administradores, en interés de los socios y de la sociedad, frente a los cuales responden individualmente”. 2

Por último, Interventor, significa:

“Persona que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones para asegurar su corrección.”

De las variadas definiciones dadas por la RAE encontramos que la vigilancia de la sociedad mercantil puede ser llevada a cabo por una, dos o más personas, pero el propósito siempre será la supervisión, vigilancia y control de las funciones que desempeña la administración del ente económico, independientemente de cómo éste se hace representar; puesto que la intervención del órgano de vigilancia debe permitir a los socios o accionistas la tranquilidad y seguridad de que las cosas se están haciendo conforme a los acuerdos tomados en Asamblea y asimismo, evitar un posible quebrantamiento financiero como consecuencia de un indebido ejercicio de los administradores.

Segunda: La costumbre

Ya mencionamos en la introducción de este texto que lo común es nombrar al comisario o interventor como un requisito de formalismo o mero relleno, y percibirlo más como un cumplido, empero, no se aprecia la importancia, trascendencia y los efectos que puede provocar, tanto para los socios o accionistas que tienen un interés netamente económico en la empresa, como también para quienes aceptan ser comisario o interventor y por tal motivo no logran medir las consecuencias que puede acarrear la ejecución o negligencia del encargo.

Generalmente el nombramiento se hace, pero la realidad nos ha enseñado que no se ejecuta la encomienda, por ello, ante tal indiferencia es habitual nombrar a una sola persona que recibe el nombre de comisario o interventor.

La sociedad mercantil que generalmente se constituye es la Sociedad Anónima (SA) y de forma escasa, la Sociedad

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de Responsabilidad Limitada (SRL), lo cual consideramos que se debe más al desconocimiento de las ventajas que proporciona este modelo corporativo, esto provoca escuchar con frecuencia la palabra comisario, pero de igual consecuencia resulta para el interventor de la SRL como la persona encargada de vigilar las operaciones efectuadas por los administradores. De hecho, la propia LGSM en lo que se refiere al órgano de vigilancia, es muy raquítica en su reglamentación, salvo en la sociedad anónima, para la que encontraremos un intento jurídico donde hay varias pautas que proporcionan otro panorama, pese a que el 13 de junio de 2014 sufrió modificaciones y en la parte de la vigilancia se incorporaron algunos cambios en el tema que se aborda.

En efecto, los ajustes hechos a la Ley General de Sociedades Mercantiles tuvo como exposición de motivos, entre otros, lo...

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