Las garantías tributarias como derechos humanos

AutorIván Rueda del Valle
Páginas1-10

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Preámbulo (los derechos humanos)

Hoy en día están en boga los derechos humanos en nuestro país; sin embargo, la primera inquietud que me presenta este tema es realmente la falta de seriedad con la que México tomó el mismo en un principio, pues cabe señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue adoptada por México en la Ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, pero fue publicada en el DOF hasta el 7 de mayo de 1981 e hicimos la reforma constitucional respectiva hasta el 10 de junio de 2011, es decir, 40 años después de que el país adoptó tal convención. Asimismo, me cabe otra inquietud: ¿en esos más de 40 años, de 1969 a 2011, no estuvieron mejor protegidas en México nuestras garantías individuales que ahora nuestros derechos humanos?

Realmente no existe un concepto jurídico de derechos humanos. Es más bien un concepto filosófico que surge en la Revolución Francesa y toma auge después de la Segunda Guerra Mundial. Incluso, pienso que tampoco puede existir un concepto jurídico estricto de derechos humanos, pues ello restringiría su amplio contenido o alcance, como lo comentaré un poco más adelante en este trabajo. Pese a ello, me surge otra interrogante: ¿un sistema legal realmente puede sustentarse en conceptos filosóficos y no jurídicos? Sinceramente, pienso que no.

Es tan amplio el concepto de los derechos humanos, que incluso los diversos entes nacionales e internacionales tienen clasificados o catalogados en forma distinta y/o en número, a los diversos tratados internacionales de los que se podrían desprender tales derechos humanos. De alguna forma al no existir un concepto jurídico de derechos humanos, tampoco puede haber una enumeración de los mismos.

Además, estimo que los tribunales no deben ser los que decidan cuál es un derecho humano o no, porque entonces estarían actuando fuera del principio de legalidad que todo tribunal debe respetar.

Indiscutiblemente, son distintos los términos "derechos humanos" y "derechos fundamentales" o "garantías individuales". Sobre estos dos últimos términos, para diversos autores es mejor "derechos fundamentales" que "garantías individuales", pues primero se debe reconocer el derecho y después garantizarlo; es decir, la garantía es el medio, no el derecho.

El término "derechos humanos" proviene del ius naturalismo: son los derechos inherentes a las personas, estén o no reconocidos por el Estado. En cambio, el término "derechos fundamentales" proviene del ius positivismo: son de alguna forma los derechos humanos reconocidos o garantizados por el Estado y consecuentemente oponibles ante el mismo. A mí en lo personal me parece mucho más técnico desde el punto de vista jurídico esto último, es decir, el Estado primero reconoce u otorga unos derechos que estima fundamentales

1. Abogado egresado de la Universidad Nuevo Mundo, con Maestría en Derecho por la Universidad Iberoamericana. Es Doctor en Derecho por la Universidad Anáhuac en convenio con la Universidad Complutense de Madrid. Autor de diversas obras y miembro de la Academia Mexicana de Derecho Fiscal. Ha sido conferencista en diversas universidades e instituciones académicas del país y profesor en la Universidad Anáhuac.

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para sus ciudadanos, para luego hacerlos oponibles frente al mismo. Además, se trataría de reconocer, en un Estado moderno, el mayor número de derechos fundamentales conforme fueran surgiendo en una realidad legislable. Obvia o lamentablemente, ello sería restrictivo en un Estado de corte totalitario.

En mi opinión, con respecto a los derechos humanos hay tres palabras esenciales: dignidad, libertad e igualdad humanas. De alguna forma, los derechos humanos son un conjunto de prerrogativas inherentes al hombre y que todo ser humano (incluso desde que es concebido) debe tener como condición necesaria para vivir con dignidad, libertad e igualdad humanas.

Los derechos humanos evidentemente serían anteriores al Estado como tal y a cualquier ordenamiento jurídico; es decir, los derechos humanos existen antes e independientemente de cualquier sistema jurídico nacional o internacional. Por tanto, en los sistemas jurídicos donde opera ello, las constituciones se limitan a reconocerlos, esto es, no a otorgarlos como acontecería en los derechos fundamentales o garantías individuales (ius positivismo).

Con la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 se creó un nuevo esquema constitucional muy particular, al reconocerse también en el artículo 1o. de la Constitución Política Federal a los derechos humanos previstos en los tratados internacionales; en consecuencia, pasaron a formar parte del contenido de la CPEUM. Por consiguiente, en materia de derechos humanos, en principio la Constitución y los tratados internacionales que los reconocen están al mismo nivel; no obstante, en mi opinión, el constituyente permanente realmente actuó con avaricia, pues pienso que se pudieron estudiar esos tratados internacionales, desprender los derechos humanos que contienen, para posteriormente reconocerlos en nuestro texto constitucional. El no haberlo hecho así implica que los mexicanos tengamos que buscar derechos humanos que nos pueden favorecer, en los innumerables tratados internacionales de los que pueden derivarse, lo que de alguna forma implica denegar los mismos.

Dada nuestra evolución, se van creando nuevos derechos humanos, por ejemplo, los de los adultos mayores ante el aumento de la edad promedio de sobrevivencia; es decir, antes las personas vivían menos de 40 años y por consiguiente no había necesidad de reconocer o establecer derechos para los adultos mayores. Otro ejemplo sería el derecho humano a las comunicaciones; esto es, antes no había Internet y ahora, ante su existencia e importancia en la vida de las personas, debe reconocerse su acceso como un derecho humano.

En ese devenir de los derechos humanos, para algunos autores primero se reconocieron los derechos civiles, luego los ciudadanos y después los políticos. También se puede hablar de derechos sociales como derechos humanos.

Otros autores hacen referencia a derechos humanos al menos de primera, segunda y tercera generación. Algunos hablan de otras generaciones.

Según entiendo, como derechos humanos de primera generación pueden estimarse a las clásicas garantías individuales o a los clásicos derechos civiles; por ejemplo, el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, el derecho a la libertad, el derecho a la seguridad jurídica, etc. Se parte de alguna forma de que el hombre debe desplegar su libertad y su iniciativa privada. Entiendo que es en sí el liberalismo, donde el Estado no debe intervenir en la economía y debe garantizar la libre competencia y concurrencia a los mercados; en otras palabras, esas clásicas garantías individuales constituyen un verdadero límite a las autoridades o a las funciones del poder público, surgidas en la Revolución Francesa.

Los derechos humanos de segunda generación serían las garantías sociales y para diversos autores derivan de la Revolución Industrial. Son los derechos de la clase trabajadora y significan un avance en la igualdad y en la solidaridad, que superan al liberalismo o individualismo. También acogen muy marcadamente la dignidad humana. Es curioso, para mí estos derechos humanos de segunda generación representan un freno a los de primera generación.

Los derechos humanos de tercera generación son los que ciertos autores identifican como derechos difusos; por ejemplo, el derecho al agua, el derecho a un medio ambiente sano y adecuado, o bien a la protección de la flora y fauna silvestres. Otros estudios incluyen en ellos el derecho a la tecnología y a la información. Mientras los hay que incorporan derechos que en lo personal no me quedan muy claros, como el derecho al paisaje o a los monumentos históricos, y para otros autores es algo así como un derecho al patrimonio común de la humanidad.

Hay quienes se refieren a una cuarta generación de derechos humanos, como el derecho de los animales, lo

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que entiendo más bien como un derecho a la preservación de especies animales en peligro de extinción, incluso en favor de la humanidad, al igual que también se habla de un trato humano a los animales. Algunos refieren una quinta generación de derechos humanos, como los de las máquinas, robots y softwares inteligentes; entiendo algo así como conductas ilegales respecto a su programación. Y como derechos humanos de sexta generación, hay quienes hablan de derechos para seres transhumanos, poshumanos y para seres humanos con una identidad genéticamente alterada. Since-ramente, pienso que en esto de las generaciones de los derechos humanos hay mucha charlatanería. Más que generaciones de derechos humanos, para los que tuvimos una formación tradicional en el derecho ¿no se trataría mejor de las fuentes reales del derecho?, esto es, de esos fenómenos que van surgiendo en las sociedades susceptibles de ser regulados.

Los derechos humanos son universales (para todos los seres humanos) y absolutos (no admiten excepciones o suspensión).

Por consiguiente, para diversos autores los únicos derechos humanos que realmente pueden estimarse como tales en nuestro país son aquellos que no son susceptibles de suspensión conforme al artículo 29 de la CPEUM, y que en principio serían los siguientes:

1. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

2. Derecho a la vida.

3. Derecho a la integridad personal.

4. Derecho a la protección de la familia.

5. Derecho a un nombre.

6. Derechos de la niñez.

7. Derecho a la libertad de pensamiento.

8. Derecho a la libertad de conciencia y de libre creencia o religión.

9. Derecho a la legalidad e irretroactividad de la ley.

10. Derecho a la no imposición de la pena de muerte.

11. Derecho a la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre.

12. Derecho a la proscripción de la...

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