Garantías individuales de los habitantes del Imperio. México, 1 de noviembre de 1865

Páginas525-529
525
MAXIMILIANO, Emperador de México
Visto lo prevenido en los artículos del título 15º
del Estatuto provisional del Imperio1 y oído nues-
tro Consejo de Ministros, Hemos tenido a bien
decretar lo siguiente:
GARANTÍAS INDIVIDUALES DE LOS HABITANTES
DEL IMPERIO
Artículo 1. El gobierno del emperador garantiza a
todos los habitantes del Imperio la libertad, la
seguridad, la propiedad, la igualdad y el ejerci-
cio de su culto.
Libertad
Artículo 2. En el territorio del Imperio todo hom-
bre nace libre, y en ningún punto de él se podrá
establecer la esclavitud. Los esclavos de otros
países quedan en libertad por el hecho de pisar
el territorio mexicano.
Artículo 3. Nadie puede obligar sus servicios
personales sino temporalmente y para una em-
presa determinada, la ley de 1 de noviembre, que
arregla el trabajo, ordena la manera con que pue-
den celebrarse esta clase de contratos. En los de
aprendizaje de los menores, los padres, tutores, o
la autoridad política en su caso, fijarán el tiempo
que han de durar, no pudiendo exceder de cinco
*Fuente: Boletín de las leyes del Imperio Mexicano, o sea Código de la Restauración, Tomo IV, México, Imprenta Literaria, 1865.
1Publicado en el núm. 83 del Diario del Imperio, fecha 10 de abril de 1865.
años; determinarán las horas en que diariamente
se ha de emplear el menor; y se reservarán el
derecho de anular el contrato siempre que el amo
o el maestro use de malos tratamientos para que
con el menor, no provea a sus necesidades según
lo convenido, o no le instruya convenientemente.
Artículo 4. A nadie puede privarse del derecho
de escoger el lugar de su residencia, de mudarlo
cuando le convenga y de salir de territorio nacio-
nal y transportar fuera de él sus bienes, salvo el
derecho de tercero y el cumplimiento de los de-
beres del empleo o encargo que se ejerza.
Artículo 5. A nadie puede molestarse por sus
opiniones: la exposición de éstas sólo puede ser
calificada de delito en el caso de provocación a
algún crimen, de ofensa a los derechos de un ter-
cero, o de perturbación del orden público. El
ejercicio de la libertad de imprenta se arreglará a
la ley vigente.
Artículo 6. La correspondencia privada es in-
mune, y ella y los papeles particulares sólo pue-
den ser registrados por mandato escrito de la
autoridad competente, la autoridad judicial no
decretará el registro en materia criminal sino en
el caso de que haya datos suficientes para creer
que en las cartas o papeles se contiene la prueba
de algún delito. El registro se hará en los térmi-
nos que se expondrán adelante, la corresponden-
cia escrita por las personas incomunicadas y la
que se aprehenda procedente de algún punto ene-
migo, puede ser registrada por la autoridad res-
Garantías individuales de los
habitantes del mperio*
México, 1 de noviembre de 1865
1865
TEXT O ORI GINA L

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR