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- Antología Del Centenario de la Constitución de 1917. Tomo IV
- Doctrina y Praxis Constitucional
Garantías individuales y garantías sociales
Autor | Antonio Díaz Soto y Gama |
Páginas | 349-353 |
Page 349
El Universal, 21 de julio de 1930.
Los Constituyentes de 1857, herederos de la tradición liberal e individualista, aceptaron y profesaron como dogma que inspiraba y regía todos sus actos, una teoría jurídica unilateral y exclusivista, fundada en la estrecha concepción egocéntrica, que pretende hacer del individuo el origen, la base y la finalidad suprema, el objetivo único de todas las actividades gubernativas, jurídicas y sociales.
A esa concepción miope y mezquina de la vida humana, de la función estatal y del derecho privado y público, substituyó el Código de 1917 un sistema mucho más amplio y comprensivo, en que se combinan las garantías individuales con las garantías sociales, las exigencias de las individualidades fuertes y creadoras -pero también absorbentes, y por absorbentes, peligrosas- con los derechos de las masas populares, a las que, mediante la organización en grupos profesionales, se las pone en condiciones eficientes de defensa.
Se amplió de este modo la esfera del derecho sacándolo del reducido y poco noble concepto individualista, para elevarlo a la noción de gremio, de organización económica y de solidaridad profesional, totalmente olvidadas u omitidas en los anteriores cuerpos de leyes.
Los constituyentes de 1917, poderosamente influidos por las aspiraciones libertarias de la revolución iniciada en 1910, percibieron con toda claridad que los derechos de los grandes núcleos de trabajadores, sistemáticamente desdeñados por el liberalismo clásico, tenían necesidad de ser protegidos y amparados con procedimientos y garantías de igualo de mayor eficacia que los aplicados en beneficio de aquellos derechos pomposamente calificados de "derechos del hombre", y muchos de los cuales no podrían soportar el cotejo, ni por su valor real ni por su trascendencia efectiva, con los derechos de orden económico, fundados en la necesidad imprescindible de asegurar a los proletarios una existencia humanamente soportable.
Page 350
¿Por qué -debieron preguntarse los legisladores de 1917- no ha de incluirse en esa categoría de derechos inherentes a la personalidad humana, la suprema exigencia del trabajador para ser dotado de amplios medios de vida, su derecho a comer, a nutrirse de modo suficiente en lo material y en lo espiritual, a percibir un salario que a él y a los suyos les permita el sustento físico y el desarrollo cultural? ¿Por ventura ese derecho primordial a la vida, es inferior en importancia o en categoría, al derecho de petición, al de libre portación de armas, al de ser protegido en la inviolabilidad de la propia correspondencia, al de nombrar defensor en un juicio, o al de no ser juzgado por leyes de carácter retroactivo? ¿Por qué esa preponderancia inmotivada que sobre los derechos vitales ha querido darse, a derechos de índole puramente formalista o curialesca, relativos a los trámites y procedimientos en los juicios?
¿Qué acaso no es un derecho del hombre, trascendental en grado máximo, el de vivir, y el de vivir plenamente, el de ser protegido en su salud y en su integridad física, contra los que en una forma o en otra las amenacen o las pongan en peligro, con la criminal exigencia de un trabajo excesivo, peligroso o mortífero?
¿No merece tampoco ser protegido, siquiera sea al igual que otros derechos de mucha menor cuantía, el más alto y sagrado de todos los derechos, el de la mujer que, estando a punto de ser madre, se ve expuesta a trabajos que por su rudeza pueden repercutir gravemente sobre su delicada situación, que exige más que cualquiera otra el amparo y...
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