Ganancia en enajenación de acciones por la persona moral

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas57-72

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Concepto

Cuando una persona moral enajena acciones que posea de otra persona moral, está obligada a determinar la ganancia generada de dicha operación.

La mecánica para determinar la ganancia consiste en restar al precio de venta por acción, el costo promedio por acción de las acciones enajenadas.

Determinación

1. Fórmula para su obtención

1o. Determinación del monto original ajustado de las acciones.

Costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente que las enajene de la misma persona moral (emisora de las acciones)

(+) Diferencia que resulte de restar el saldo actualizado de la Cufin que tenga la persona moral (emisora de las acciones) a la fecha de enajenación de las acciones, el saldo actualizado de la Cufin que tenía dicha persona moral a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente que las enajene

(-) Pérdidas fiscales actualizadas pendientes de amortizar por la persona moral (emisora de las acciones), obtenidas desde la fecha de adquisición y hasta la fecha en que se enajenen las acciones, en la parte que corresponda a las acciones del contribuyente

(-) Reembolsos actualizados, pagados por la persona moral (emisora de las acciones), desde la fecha de adquisición y hasta la fecha en que se enajenen las acciones, en la parte que corresponda a las acciones del contribuyente

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(-) Diferencia actualizada pendiente de disminuir por la persona moral (emisora de las acciones), obtenida de restar a la suma del ISR pagado (art. 9o., LISR), las partidas no deducibles, excepto las indicadas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la LISR, la PTU pagada en el ejercicio, y el monto determinado conforme al cuarto párrafo del artículo 77 de la LISR, el resultado fiscal, cuando éste sea menor, desde la fecha de adquisición y hasta la fecha en que se enajenen las acciones, en la parte que corresponda a las acciones del contribuyente

(+) Pérdidas fiscales actualizadas obtenidas por la persona moral (emisora de las acciones) en ejercicios anteriores a la fecha de adquisición de las acciones y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal, desde la fecha de adquisición y hasta la fecha en que se enajenen las acciones, en la parte que corresponda a

las acciones del contribuyente

(=) Monto original ajustado de las acciones

(cuando el resultado sea positivo)

Notas

1. Para determinar el monto original ajustado de las acciones, los contribuyentes podrán adicionar al costo comprobado de adquisición, el monto de la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de la LISR (actual quinto párrafo del artículo 77 de la LISR), que la persona moral emisora de las acciones hubiera determinado en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate, y que dicha persona moral disminuyó del saldo de la Cufin generado durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.

Cabe mencionar que para determinar la diferencia señalada en el párrafo anterior, la PTU pagada en el ejercicio no se debe adicionar al ISR pagado, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9o. de la LISR, la PTU ya se encuentra disminuida en el resultado fiscal, el cual es un elemento que sirve para determinar la diferencia entre la suma del ISR pagado, las partidas no deducibles y el monto determinado conforme al cuarto párrafo del artículo 77 de la LISR, con el resultado fiscal cuando éste sea menor, ya que de lo contrario, se determinaría una diferencia mayor, lo cual provocaría una disminución en el monto original ajustado de las acciones y, por lo tanto, del costo promedio por acción.

2. Cuando el saldo de la Cufin a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de la LISR y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, sea mayor que la suma del saldo de la Cufin a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas, por la diferencia, se estará a lo siguiente:

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a) Cuando la diferencia determinada sea menor que el costo comprobado de adquisición, se considerará como monto original ajustado de las acciones, la cantidad que resulte de restar al costo comprobado de adquisición actualizado, la diferencia determinada.

b) Cuando dicha diferencia sea mayor que el costo comprobado de adquisición, las acciones que se enajenan no tendrán costo promedio por acción; el excedente determinado considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado, del costo promedio por acción que se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.

Dicho excedente se actualizará desde el mes de la enajenación y hasta el mes en que se disminuya.

2o. Determinación del costo promedio por acción.

Monto original ajustado de las acciones

(/) Número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de enajenación, de la misma persona moral (emisora de las acciones)

(=) Costo promedio por acción

3o. Determinación de la ganancia por acción. Precio de venta por acción

(-) Costo promedio por acción

(=) Ganancia por acción (cuando el resultado sea positivo)

4o. Determinación de la ganancia total por enajenación de acciones. Ganancia por acción (x) Número de acciones que enajene el contribuyente (=) Ganancia total por enajenación de acciones

2. Ejemplo de su obtención

1o. Determinación del monto original ajustado de las acciones

Costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente que las enajene de la misma persona moral (emisora de las acciones) 500

(+) Diferencia que resulte de restar el saldo actualizado de la Cufin que tenga la persona moral (emisora de las acciones) a la fecha de enajenación de las acciones, el saldo actualizado de la Cufin que tenía dicha persona moral a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente que las enajene 150

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(-) Pérdidas fiscales actualizadas pendientes de amortizar por la persona moral (emisora de las acciones), obtenidas desde la fecha de adquisición y hasta la fecha en que se enajenen las acciones, en la parte que corresponda a las acciones del contribuyente 10

(-) Reembolsos actualizados pagados por la persona moral (emisora de las acciones), desde la fecha de adquisición y hasta la fecha en que se enajenen las acciones, en la parte que corresponda a las acciones del contribuyente 0

(-) Diferencia actualizada pendiente de disminuir por la persona moral (emisora de las acciones), obtenida de restar a la suma del ISR pagado (art. 9o., LISR), las partidas no deducibles, excepto las indicadas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la LISR, la PTU pagada en el ejercicio, y el monto determinado conforme al cuarto párrafo del artículo 77 de la LISR, el resultado fiscal, cuando éste sea menor, desde la fecha de adquisición y hasta la fecha en que se enajenen las acciones, en la parte que corresponda a las acciones del contribuyente 40

(+) Pérdidas fiscales actualizadas obtenidas por la persona moral (emisora de las acciones), en ejercicios anteriores a la fecha de adquisición de las acciones y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal, desde la fecha de adquisición y hasta la fecha en que se enajenen las acciones, en la parte que corresponda a las acciones del contribuyente 200

(=) Monto original ajustado de las acciones 800

2o. Determinación del costo promedio por acción.

Monto original ajustado de las acciones 800

(/) Número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de enajenación, de la misma persona moral (emisora de las acciones) 40

(=) Costo promedio por acción 20

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3o. Determinación de la ganancia por acción.

Precio de venta por acción 30

(-) Costo promedio por acción 20

(=) Ganancia por acción JO

4o. Determinación de la ganancia total por enajenación de acciones.

Ganancia por acción 10

(x) Número de acciones que enajena el contribuyente 40

(=) Ganancia total por enajenación de acciones 400

Notas

1. Cuando hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona moral (emisora de las acciones) y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 22 de la LISR cuando enajenen las acciones de que se trate, siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye.

2. En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la Cufin de la persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de la LISR, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones.

Tratándose de la diferencia de los saldos de la Cufin, se restará el saldo al final del periodo del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de las acciones.

3. Dentro de los reembolsos pagados deberán incluirse las amortizaciones y las reducciones de capital a que se refiere el artículo 78 de la LISR. En estos casos, los contribuyentes únicamente considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones de capital, que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado con motivo de dichas operaciones.

4. El procedimiento descrito también será aplicable...

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