De los fundadores, asociados y patronos

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ARTÍCULO 58. La representación legal y la administración de las Instituciones estará a cargo del patronato, dejando a salvo la personalidad que en derecho le corresponde al fundador o fundadores tratándose de las fundaciones y a los asociados en el caso de las asociaciones.

El Patronato (fundadores y asociados), como órgano de representación legal y de administración de la institución podrá auxiliarse de los órganos subordinados auxiliares que se establezcan en los estatutos, de acuerdo con la naturaleza y fines de cada institución.

ARTÍCULO 59. El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la persona designada por el fundador, por quien decidan los asociados en el acta de constitución o por quien deba sustituirlo conforme a los estatutos y, en su caso, por quien designe la Junta.

ARTÍCULO 60. Los patronatos podrán otorgar poderes generales de representación para pleitos y cobranzas y para actos de administración conforme a las disposiciones del Código Civil del Estado de México.

Para la ejecución de actos de dominio, los poderes que se otorguen serán siempre especiales y se requerirá la autorización de la Junta.

ARTÍCULO 61. El Fundador o los Fundadores y Asociados tendrán, respecto de las instituciones los derechos y obligaciones siguientes:

I. Determinar la clase de servicio asistencial que han de prestar los establecimientos dependientes de la institución;

II. Fijar la categoría de personas que deban beneficiarse de dichos servicios, y determinar los requisitos de su admisión y retiro en los establecimientos;

III. Nombrar y remover a los patronos y establecer la forma de sustituirlos;

IV. Elaborar y modificar los estatutos; y

V. Desempeñar el cargo de presidente del patronato, a menos que se encuentren impedidos legalmente.

ARTÍCULO 62. Además de los fundadores podrán desempeñar el cargo de patronos de las Instituciones:

I. Las personas nombradas por el fundador o las designadas conforme a los estatutos; y

II. Las personas nombradas por la Junta, en los casos siguientes:

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a) Cuando el o los fundadores no hayan designado patronos o cuando no se haya previsto en los estatutos la forma de sustituirlos; o cuando la designación hecha por el fundador haya recaído en personas judicialmente declaradas incapaces o en estado de interdicción y no se haya previsto la forma de sustituirlas;

b) Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes, no puedan ser habilitadas, abandonen la institución o no...

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