La Función de Investigación de la Suprema Corte de Justicia

II

DOCTRINA

"LA FUNCION DE INVESTIGACION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA"
[63]

Por JORGE CARPIZO.(*)


(*) Investigador de tiempo completo del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Las garantías que integran el contenido de la justicia Constitucional mexicana. 3. Antecedentes históricos. 4. Naturaleza del párrafo tercero del artículo 97 Constitucional. 5. A quiénes se puede nombrar para que lleven a cabo la investigación y quiénes pueden solicitarla. 6. La materia de la investigación. 7. La consecuencia de la investigación. 8. Aspectos diversos.

  1. INTRODUCCION.

    En este ensayo examinamos la función investigatoria que posee la Suprema Corte de Justicia de la Nación de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 97 Constitucional que expresa lo siguiente:

    "...(La Suprema Corte) nombrará a alguno o algunos de sus miembros o algún juez de Distrito o Magistrado de Circuito o designará a uno o varios comisionados especiales; cuando así lo juzgue conveniente, o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal, o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público, o algún otro delito castigado por ley federal".

    Este párrafo ha interesado a los juristas mexicanos a pesar de la singular importancia que puede llegar a revestir, por lo que la literatura sobre él es escasa. Tratamos de interpretarlo y colocarlo dentro del orden constitucional mexicano, aunque bien comprendemos que el presente trabajo constituye sólo un inicio en la sistematización de esta garantía constitucional que merece la atención de los estudiosos de la ciencia jurídica.

  2. LAS GARANTIAS QUE INTEGRAN EL CONTENIDO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL MEXICANA.

    La justicia constitucional mexicana -según la frase de Fix Zamudio- está "formada por el conjunto de garantías constitucionales que el Constituyente ha establecido para reintegrar el orden fundamental infringido o violado por los órganos del poder".(1)


    (1) FIX ZAMUDIO, Héctor. Las Garantías Constitucionales en el Derecho Mexicano, en "Revista de la Facultad de Derecho". Universidad Autónoma de Sinaloa. Tomo I, número 3. Culiacán Rosales, Sin. 1967; p. 179

    Desde el punto de vista de este tratadista que ha puesto tantos empeños en el estudio de una joven disciplina: el Derecho Procesal Constitucional, especialmente con referencia a México, la definición de justicia constitucional se basa en la idea de garantía constitucional, noción sobre la que ha hecho importantes explicaciones a partir de la diversidad de significados de la palabra garantía.(2)


    (2) FIX ZAMUDIO, Héctor. El Juicio de Amparo. Editorial Porrúa, S. A. México 1964; pp. 56-58. Sobre el significado que nosotros le hemos dado a la palabra garantía puede consultarse Carpizo, Jorge. La Constitución Mexicana de 1917. U.N.A.M. México 1969; pp. 183-185.

    Define a las garantías constitucionales "como todos aquellos instrumentos integrados por las normas de carácter justicial formal, que tienen por objeto establecer la actuación del órgano del poder que debe imponer a los restantes organismos del Estado, los límites que para su actividad han establecido las disposiciones constitucionales".(3)


    (3) FIX ZAMUDIO, Héctor. La Defensa de la Constitución, en la misma Revista citada en la nota número uno; pp. 159-160.

    Es decir, la garantía constitucional es una institución de naturaleza procesal y por tanto no sustantiva e indica el procedimiento que debe seguir el órgano que señala la constitución para que la disposición violada e infringida sea resarcida y el orden jurídico afectado sea reintegrado.

    Ahora bien, Fix-Zamudio afirma que el contenido de la justicia constitucional mexicana se integra con cuatro diversos procesos, a saber:(4)


    (4) FIX ZAMUDIO, Héctor. Estudio sobre la Jurisdicción Constitucional Mexicana. U.N.A.M. México 1961; pp. 134-137.

    a) el juicio político o de responsabilidad oficial de los altos funcionarios, que es aparte de su responsabilidad penal, y que se encuentra establecido en el precepto III Constitucional,

    b) el litigio constitucional asentado en el artículo 105 y que regula las controversias entre dos o más entidades federativas, entre los poderes de una misma entidad federativa acerca de la constitucionalidad de sus actos, de las controversias entre la federación y una o más entidades federativas y en los conflictos en que la federación sea parte,

    c) la función de investigación que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 97 Constitucional, y

    d)el juicio de amparo cuyos principios fundamentales se encuentran en los artículos 103 y 107 Constitucionales.

    Para Octavio Hernández existe además de esas cuatro garantías, una quinta que es el proceso suspensivo de garantías en caso de emergencia.(5) Fix Zamudio niega al procedimiento del artículo 29 el carácter de garantía constitucional porque no se está resolviendo ninguna controversia entre dos o más órganos públicos o entre éstos y los particulares sobre problemas de la aplicación de preceptos constitucionales y además sería necesario que existiera un órgano imparcial y suprapartes que pudiera resolver la controversia(6); pero en el artículo 29 sólo existe un procedimiento que se debe seguir para que en los supuestos del propio precepto se puedan suspender las garantías individuales en todo o en una parte del territorio nacional.


    (5) HERNANDEZ, Octavio A. Curso de Amparo. Ediciones Botas. México 1966; pp. 17 y 19.

    (6) FIX ZAMUDIO, Héctor. Primera obra citada, pp. 180-181.

    Ahora bien, podemos considerar que la fracción V del artículo 76 de la Ley Suprema es una garantía constitucional al otorgar competencia exclusiva al Senado para declarar que ha llegado el caso de nombrar un gobernador provisional porque los poderes constitucionales de una entidad federativa han desaparecido. Y es una garantía constitucional porque: el Senado en estas situaciones es un órgano imparcial y suprapartes que decidirá si ha llegado ese caso de nombrar al gobernador provisional y las partes son: los poderes de esa entidad y quien presente la solicitud al Senado que frecuentemente es la Secretaría de Gobernación; en un sentido amplio existe controversia entre dos posturas diversas sobre si ha llegado la ocasión de nombrar a un gobernador provisional; y esta fracción no debe utilizarse por motivos o razones de índole política ya que en la propia fracción IV del artículo 76 se indica que una ley reglamentará el ejercicio de esta facultad, o sea que se precisarán y detallarán los supuestos de esa declaración para que el Senado no tenga manos libres al respecto y por consecuencia no se utilice esta fracción por motivos políticos.

    También se ha considerado que la fracción VI del artículo 76, que otorga al Senado facultad para "Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo de dichas cuestiones, se haya interrumpido el orden constitucional mediante un conflicto de armas...", constituye una garantía constitucional.(7)


    (7) SOBERANES FERNANDEZ, José Luis. El Control de la Constitucionalidad de las Leyes en México, tesis profesional. México 1972; p. 11.

    Debemos examinar con más cuidado esta fracción: de su simple lectura nos percatamos que en esos casos el Senado es un órgano suprapartes e imparcial y que existe una controversia. Donde surge la duda es sobre el contenido de esta fracción ya que versa sobre cuestiones políticas, pero éstas deben ser resueltas, según la propia fracción, de acuerdo con la Constitución General de la República y la del Estado, además que para el ejercicio de esta fracción, se exige la ya mencionada ley reglamentaria. O sea, aunque se trate de cuestiones políticas se resuelven a través de los marcos jurídico-constitucionales, dentro del cuadro del orden jurídico, y esta situación no tiene nada de extraña, porque como acertadamente expresa André Hauriou, el Derecho Constitucional es un sistema de encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos.(8)


    (8) HAURIOU, André. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Ediciones Ariel. Barcelona 1971; pp. 17-22.

    Por las razones anteriores, podemos afirmar que el contenido de la justicia constitucional mexicana se integra por las cuatro garantías que señaló Fix-Zamudio y por dos más que son las contenidas en las fracciones V y VI del artículo 76 constitucional, considerando que el artículo 29 no es una garantía constitucional sino únicamente un procedimiento para lograr una finalidad: la suspensión de las garantías individuales.

    Así, el párrafo tercero del artículo 97 constitucional es una de las garantías constitucionales que integran el contenido de la justicia constitucional mexicana.

  3. ANTECEDENTES HISTORICOS

    El párrafo tercero del artículo 97 constitucional apareció por primera vez en el proyecto de Constitución presentado por Venustiano Carranza.

    Aparentemente fue una sorpresa constitucional porque no existían antecedentes al respecto.

    Así, se afirma que nadie puede establecer el origen de este párrafo que parece cayó como un aerolito en el derecho público mexicano según expresión de un ministro de la Suprema Corte.(9)


    (9) TENA RAMIEZ, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Porrúa. México 1972; p. 542

    Olea y Leyva asegura que este párrafo no tiene ningún antecedente en México y que lo más que se puede encontrar es la exposición de motivos del proyecto de Constitución realizado por Carranza y una mención de Hilario Medina sobre los trabajos de unos intelectuales mexicanos(10) que deseaban que se imitaran las instituciones inglesas protectoras de los derechos civiles y públicos.


    (10) OLEA y LEYVA, Teófilo. El amparo y el desamparo. Ensayo de Interpretación del Párrafo III del Art. 97 Constitucional. En "Problemas...

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