Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandias

AutorLic. Jesús Bernardo Gutiérrez Delgado
Páginas51-56

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Notas.

  1. - Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.
    2.- Las frutas y otros frutos refrigerados se clasificarán en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.
    3.- Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:
    a) mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o sorbato de potasio);

    1. mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.

    Nota Explicativa de aplicación nacional:
    1. En la subpartida 0805.50, el término Citrus aurantifolia también se a aplica a las limas ácidas conocidas como: “west indian limes”, “key lime”, “citron gallet”, “kaghzi”, “limâo galego”, “limetas” o “limón mexicano” (Citrus aurantifolia Chistmann Swingle).

  2. En la Nomenclatura, la expresión frutos con cáscara se refiere a los frutos comprendidos en las partidas 08.01 y 08.02.

Consideraciones generales


Este Capítulo comprende las frutas y demás frutos (incluidos los de cáscara) y las cáscaras (cortezas) de agrios (cítricos) o de melones y sandías, generalmente destinados al consumo humano tal como se presentan o después de una preparación.

Pueden ser frescos (incluso refrigerados), congelados (aunque se hayan cocido previamente en agua o vapor, o adicionado de edulcorantes), secos (incluidos los deshidratados, evaporados o liofilizados); también se pueden presentar conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso, en agua salada o sulfurosa, o adicionada de otras sustancias), siempre que en este estado sean impropios para la alimentación.

Se entiende que un producto está refrigerado cuando se ha reducido su temperatura hasta aproximadamente 0°C sin llegar a su congelación. Sin embargo, algunos productos, tales como los melones y algunos agrios (cítricos), pueden considerarse refrigerados cuando se ha reducido y mantenido su temperatura alrededor de 10 °C. Se entiende que un producto está congelado cuando se ha enfriado por debajo de su punto de congelación hasta su congelación total.

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Estos productos pueden estar enteros, troceados, deshuesados, aplastados, rallados, pelados, mondados o descortezados.

Conviene destacar que la homogeneización, por sí misma, no es suficiente para considerar un producto de este Capítulo como una preparación del Capítulo 20.

La adición de pequeñas cantidades de azúcar no modifica la clasificación de estos productos en este Capítulo. También quedan comprendidos en este Capítulo los frutos secos o desecados (dátiles, ciruelas, etc.), cuya superficie está a veces recubierta del azúcar resultante de la desecación natural, con la apariencia de las frutas o frutos cristalizados de la partida 20.06.

Sin embargo, este capítulo no comprende las frutas conservadas por deshidratación osmótica. La expresión "deshidratación osmótica" designa un procedimiento en el que los trozos de fruta se someten a un remojo prolongado en un jarabe de azúcar concentrado, de forma que el agua y el azúcar natural de la fruta son reemplazados en gran parte por el azúcar del jarabe. La fruta puede a continuación ser sometida a un secado al aire para reducir aún más su contenido de agua. Estas frutas se clasifican en el Capítulo 20 (partida 20.08).

Este Capítulo no comprende, sin embargo, determinados productos vegetales citados en otros Capítulos de la Nomenclatura, aunque algunos de ellos sean botánicamente frutos, como es el caso de:

  1. Las aceitunas, tomates, pepinos, pepinillos, calabazas (zapallos), berenjenas y frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (Capítulo 7).

  2. El café, vainilla, bayas de enebro y demás productos del Capítulo 9.
    c) Los cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás frutos oleaginosos, frutos utilizados principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, las algarrobas, huesos (carozos) de durazno (melocotón) o de frutos similares (Capítulo 12).

  3. Los granos de cacao (partida 18.01).

    También se excluyen de este Capítulo:
    1°) La harina, sémola y polvo de frutas y demás frutos (partida 11.06).
    2°) Las frutas y demás frutos comestibles y las cortezas de agrios (cítricos) o de melones y sandías, preparados o conservados por procedimientos distintos de los citados anteriormente (Capítulo 20).
    3°) Las frutas y demás frutos comestibles, tostados (por ejemplo: las castañas, almendras, higos), incluso molidos, generalmente...

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