Fraude Específico. Incurren en esta infracción Quienes Obtienen un Lucro Mediante el Ofrecimiento, no Cumplido, de Hacerse Cargo de la Defensa de un Procesado o Reo dentro del Proceso Penal...$

FRAUDE ESPECIFICO. INCURREN EN ESTA INFRACCION QUIENES OBTIENEN UN LUCRO MEDIANTE EL OFRECIMIENTO, NO CUMPLIDO, DE HACERSE CARGO DE LA DEFENSA DE UN PROCESADO O REO DENTRO DEL PROCESO PENAL, PERO NO QUIENES OBTIENEN ESE LUCRO POR OFRECER INTERVENIR COMO DEFENSORES, SIN HACERLO, EN LA ETAPA DE LA AVERIGUACION PREVIA, PUES EN ESTA HIPOTESIS INCURREN EN EL DELITO DE FRAUDE GENERICO.-De conformidad con el artículo 387, fracción I, del Código Penal, se impondrán las mismas penas que las señaladas para el delito de fraude genérico. "Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado". Ahora bien, al referirse al anterior precepto a la defensa en materia penal, no comprende cualquier actividad desarrollada en favor de quien se encuentra inmiscuido en una cuestión de aquella naturaleza, aunque sólo sea en la averiguación previa, sino que la citada disposición legal conceptúa la defensa como aquella actividad que sólo puede comenzar a desarrollarse cuando el que ha sido sujeto de la averiguación previa, al ser consignado ante el juez instructor, rinde su declaración preparatoria y nombra un defensor que acepta el cargo, o bien, la actividad de los que durante la secuela del proceso son nombrados por el encausado para que los defienda, aunque no hayan sido designados por aquél al rendir su declaración preparatoria. Es este concepto estricto de la defensa, el contenido en el artículo 20, fracción lX Constitucional, que, al consagrar como garantía individual el derecho del inculpado a nombrar defensor, vincula invariablemente la actividad de este último al juicio. Dice, en efecto, "el encausado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos los actos del juicio; pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite". Es verdad que frente a este concepto estricto de la defensa, existe el concepto amplio, que comprende cualquier gestión tendiente a salvaguardar los intereses de quienes, bajo cualquier forma, resultan afectados por asuntos de carácter penal, aunque se trate solamente de la etapa investigatoria. Sin embargo, es el texto del artículo 387, fracción I, del Código Penal, el que por si mismo ofrece base para sostener el criterio que se ha venido sustentando, en cuanto que este precepto conceptúa la defensa penal en el ya examinado sentido estricto, y no en la connotación amplia que en lenguaje no absolutamente técnico llega a adquirir el vocablo. Ciertamente, la citada disposición legal se refiere a la defensa de un procesado o de un reo y no pueden considerarse como tales quienes no han sido sometidos a juicio. Procesado es la persona a quien se ha incoado un proceso penal que está en período de instrucción, y hasta antes de que se dicte sentencia; y reo, el que ha sido declarado responsable de un delito, en sentencia judicial irrevocable. Para considerar que el tipo penal que se analiza comprende la defensa en el más amplio sentido de la palabra, sería, pues, requisito indispensable que el legislador hubiera empleado diversa terminología de la utilizada para denominar a los sujetos pasivos del delito. Precisado en esta forma, el concepto de defensa del procesado o reo contenido en el tipo penal que se examina, necesariamente se llega a la conclusión de que sólo puede incurrir en esta figura delictuosa, quien haya ofrecido encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, pero no de velar por los intereses de quienes sólo como detenidos, indiciados o sospechosos hayan solicitado sus servicios. Quien en esta última hipótesis dejara de cumplir lo prometido y obtuviera un lucro indebido en perjuicio de otra persona, incurriría en un delito, pero, en todo caso, sería el de fraude genérico previsto en el artículo 386 del Código Penal, y no el de fraude específico que describe la fracción I del artículo 387 del mismo Ordenamiento.

Amparo directo 166/76.-Jaime Acevedo Coria.-31 de agosto de 1976.-Unanimidad de votos.-Ponente: Víctor Manuel Franco.

PENA, REMISION PARCIAL DE LA, READAPTACION SOCIAL, COMO REQUISITO FUNDAMENTAL PARA LA.-La concesión de la remisión parcial de la pena no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación de actividades educativas y en el buen comportamiento, sino que fundamentalmente deberá descansar sobre la consideración de que el sentenciado haya revelado, por otros datos, efectiva readaptación social, según se desprende del artículo 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Amparo en revisión 17/76.-Alicia Durán Monzón.-31 de marzo de 1976.-Unanimidad de votos.-Ponente: Víctor Manuel Franco.

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL INOPERANTE. LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA FEDERACION Y DEL DISTRITO FEDERAL. LA PRIVACION DE LA LIBERTAD DEL INCULPADO MOTIVADA POR UN PROCESO PENAL DIVERSO, NO ENTRAÑA LA CONSIDERACION DE QUE HA DEJADO DE EJERCER SU CARGO, CUYA RESPONSABILIDAD OFICIAL NO PUEDA EXIGIRSELE, POR ENCONTRARSE PRESCRITA LA ACCION PENAL, AL HABER TRANSCURRIDO UN AÑO DE SU SEPARACION, CONTADO A PARTIR DE SU INGRESO A LA PRISION, LAPSO DENTRO DEL CUAL, SEGUN EL QUEJOSO, DEBIO EJERCITARSE DICHA ACCION.-De acuerdo con la regla especial contenida en el artículo 4o. de la ley citada, la responsabilidad por delitos o faltas oficiales sólo podrá exigirse durante el período en que el funcionario o empleado ejerza su encargo y dentro de un año después. Así pues, la fecha que debe servir como pauta para establecer si ha prescrito en el caso la acción penal, es solamente aquélla en que el inculpado dejó de tener el cargo de Subdirector de la Policía Judicial del Estado de Baja California, cesando definitivamente en sus funciones. Aun cuando apunta el quejoso que desempeñó aquel encargo, hasta que fue privado de su libertad durante más de un año, con motivo de la acción penal militar deducida en su contra, no obstante, aunque este dato fuera de tenerse como cierto, carecería de relevancia para el efecto de considerar que ha prescrito la acción penal, en virtud de que el hecho que se instruya proceso contra un funcionario o empleado no establece que el mismo haya dejado en forma definitiva de tener aquel carácter, en atención a que, en tanto no se resuelva ese mismo proceso, es imposible establecer que la separación del cargo tuvo carácter definitivo, pues si el procesado suspendido en dicho encargo, llegara a ser absuelto en aquel proceso, tendría que ser restituido en sus labores oficiales, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 72 y 75 de la Ley de Responsabilidades mencionada.

Amparo en revisión 105/75.-Jesús Torres Espejo.-27 de febrero de 1976.-Ponente: Víctor Manuel Franco.

ROBO DE INFANTE, LA FALTA DE RESISTENCIA O CONSENTIMIENTO DEL MENOR NO EXCLUYE DE RESPONSABILIDAD AL AUTOR DEL.-Teniendo en cuenta que la figura delictiva prevista en la fracción VI del artículo 366 del Código Penal es eminentemente protectora de los menores de doce años, no puede eximir de responsabilidad al sujeto activo del delito, la circunstancia de que el menor no haya opuesto resistencia, y aun el hecho de que haya manifestado el deseo de permanecer al lado del primero. En cambio, debe presumirse que antes de los doce años de edad, el sujeto está sicológicamente incapacitado para determinar libremente, el curso de su vida y por ello es fácil presa de quienes, aprovechando su inmadurez, pretenden convertirlo en instrumento de sus intereses. Estos principios, que rigen en materia civil, aun para personas mayores de doce años, no podrían desconocerse en materia penal, al aplicarse el referido artículo 366, fracción VI, del Ordenamiento citado. Con vista a proteger al propio menor, debe considerarse, pues, que antes de los doce años de edad, no es libre en la expresión de su voluntad.

Amparo directo 67/76.-María Alonso Piña.-30 de junio de 1976.-Unanimidad de votos.-Ponente: Víctor Manuel Franco.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO TESIS JURISPRUDENCIA

AMPARO Y JUICIOS ADMINISTRATIVOS, FINALIDAD DE LOS.-La función de los tribunales administrativos, y muy especialmente de los tribunales de amparo, no consiste en obligar a los particulares a cumplir con la ley, ya que ésta es la función esencial y propia del Poder Ejecutivo. Y la función esencial y propia del Poder Judicial consiste en tutelar los derechos de los gobernados y vigilar que el Poder Ejecutivo se ajuste a la Constitución y a las leyes, al cumplir su misión de hacerlas cumplir y respetar. De lo contrario, el Poder Judicial se avocaría a las funciones del Poder Ejecutivo, y las propias de aquél quedarían sin vigilancia ni fruto. Así pues, al examinar las cuestiones de fondo que se les plantean, y especialmente al examinar las causales de improcedencia que podrían impedir el estudio de las cuestiones de fondo, los tribunales deben procurar la mayor amplitud para resolver sobre los derechos y obligaciones de los gobernados y autoridades, en cuanto al fondo de sus pretensiones, sin hacer de la técnica procesal un monstruo que venga a estorbar y hacer menos eficaces los recursos y medios de defensa de que disponen los gobernados, ya que es lógico estimar que la intención del legislador al establecer esos recursos y medios de defensa fue el proporcionar a los gobernados manera de que los tribunales analicen el fondo de sus pretensiones, para que se respire un clima de derecho, y no el crear estorbos e impedimentos para que puedan hacer valer sus derechos; como también es lógico pensar que no fue la intención del legislador crear una técnica procesal compleja y bizantina que permitiera a las autoridades...

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