Franja y Región Fronteriza

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas274-277
CAPÍTULO ÚNICO Internación o envío de mercancía de una región fronteriza a otra Artículos 171 a 178
ARTÍCULO 171

Quienes pretendan la internación o envío de mercancías de procedencia extranjera o legalizadas de una franja o región fronteriza a otra, cubrirán las contribuciones exigibles en esta última y cumplirán las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.

El traslado de mercancías extranjeras de una franja o región fronteriza se podrá efectuar bajo el régimen de tránsito interno, siempre que los interesados cumplan los requisitos que señale la Secretaría.

Cuando las mercancías no arriben a la aduana de destino dentro de los plazos concedidos para su traslado, se considerará que las mismas fueron reexpedidas por el enajenante, y éste deberá efectuar el pago de las contribuciones causadas y de los accesorios correspondientes, dentro de los quince días siguientes al del vencimiento del plazo de referencia.

Certificación del origen de materias primas o productos agropecuarios

ARTÍCULO 172

Cuando se destinen al resto del territorio nacional, materias primas o productos agropecuarios nacionales, que por su naturaleza sean confundibles con mercancías o productos de procedencia extranjera o no sea posible determinar su origen, las autoridades aduaneras podrán comprobar, mediante documentos que certifiquen las autoridades competentes que fueron producidos en la franja o región fronteriza. La Secretaría mediante reglas podrá señalar la forma en que comprobará el origen de dichas mercancías.

Mercancías destinadas a la región fronteriza que entraron al país por aduana ubicada fuera de ella

ARTÍCULO 173

Cuando las mercancías de importación destinadas a la franja o región fronteriza entren al país por alguna aduana ubicada fuera de ella y tengan que transitar por territorio nacional para llegar a su destino, la aduana de entrada sujetará su transporte a los siguientes requisitos:

I. Si se hace por tierra se debe realizar conforme al artículo 167 de este Reglamento;

II. Si se hace por mar se debe realizar conforme al tráfico mixto, y

III. Si se hace por tierra y por mar, conforme a la fracción I hasta donde hayan de reembarcarse y, de acuerdo a la fracción II hasta la de destino.

(1) N.E. Cantidad vigente a partir del 1. de enero de 2012.

Equipajes y menaje de casa provenientes de la región fronteriza

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