La fórmula Otero.

AutorLuz del Carmen Martí Capitanachi
CargoInvestigadora de Tiempo Completo del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana
Páginas173-190

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1. Introducción

Vigente desde el 10 de enero del año de 1936, y objeto de múltiples reformas a lo largo de su vida jurídica,1 la Ley de Amparo enfrenta, seguramente para el año 2001, la perspectiva de ser substituida por una nueva Ley, como lo pretende la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por lo menos de ser reformada de manera profunda, como quiere el Instituto Mexicano del Amparo que preside el Doctor Ignacio Burgoa Orihuela. Page 174

Enfrentados ambos proyectos en cuanto a su objetivo final, son sin embargo coincidentes en muchos aspectos; una de esas coincidencias es la de modificar la llamada fórmula Otero, que ha identificado desde sus orígenes al juicio de amparo, específicamente en el ámbito que se refiere al amparo contra leyes, aun cuando el tratamiento que pretenden darle unos y otros no sea totalmente semejante. Analizar las propuestas que al respecto se han formulado, constituye el objeto del presente artículo.

2. Antecedentes

Es conveniente en todo caso, recordar brevemente el significado de la fórmula propuesta por el destacado jurista jalicience Mariano Otero, que ha conservado su nombre por más de 150 años.

En efecto, siendo integrante de una comisión formada por siete personas, reunidos en la ciudad de México con el propósito de elaborar un proyecto de Constitución Federal, Mariano Otero, a través de un Voto Particular propuso la vía judicial como medio para la protección de las garantías individuales, Voto que fue incorporado en el Acta de Reformas de 1847, que restauró la vigencia de la Constitución de 1824, con las modificaciones correspondientes.2

Plasmada en el artículo 25 del Acta de Reformas, quedó concebida la fórmula de la manera siguiente: "Los Tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante Page 175 de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que la motivare".3

El texto constitucional de 1857 que sustituyó a la Constitución de 1824 reformada, se refirió al Juicio de Amparo en sus artículos 101 y 102, reiterando en este último la fórmula creada por Mariano Otero, estableciendo que: "La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare"4

La supervivencia de la fórmula la confirma el texto de la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la República vigente, que a la letra dice: "La sentencia (que se dicte en el juicio de amparo) será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare".5 Como puede advertirse de las tres redacciones Page 176 transcritas, la fórmula en cuestión permaneció prácticamente intacta a través de los años transcurridos.

Por obvias razones, provenientes de la jerarquía de las normas constitucionales, la legislación reglamentaria del Juicio de Amparo que ha estado vigente,6 y que de manera poco usual la encontraremos vigente en tres siglos distintos, perfeccionó paulatinamente el manejo procesal del juicio, los recursos, las normas relativas a la jurisprudencia, los incidentes, los casos de improcedencia y sobreseimiento, así como los mecanismos para hacer cumplir la sentencia que ampara en definitiva al gobernado; pero en manera alguna alteró uno de los principios que mayormente identifica al Juicio de Amparo, esto es, la relatividad de las sentencias que lo culminan.

Pues bien, ahora parece haber triunfado la opinión contraria por encima del criterio secular, que consideraba que si la declaración de inconstitucionalidad emitida por un órgano del Poder Judicial tuviera efectos generales, equivaldría a darle facultades legislativas, lo cual derivaría en el desequilibrio de los poderes estatales; opinión que estima injusto que en tratándose del amparo contra leyes, el efecto de una sentencia favorable solamente beneficie al promovente Page 177 del juicio, quedando abierta la posibilidad de que la autoridad responsable continúe aplicando una ley o un precepto contrario a la Constitución; ello, con dos efectos negativos: otros gobernados menos capacitados ya sea por carencia de recursos o conocimientos sufrirán la aplicación de una norma jurídica inconstitucional, lo cual ocurre con frecuencia en la materia fiscal; además de lo anterior, resulta evidente que el principio de supremacía constitucional plasmado en el artículo 133 tiene que soportar la vigencia de normas secundarias que lo contradicen, hasta que no se diera una reforma por el Poder Legislativo, lo cual, frente a tales casos, no ocurre con frecuencia.

Sin embargo, aceptada la pertinencia del razonamiento anterior, el problema se traslada a la manera en que deberá ser regulado en la norma jurídica, acerca de lo cual no hay total coincidencia. En efecto, por una parte tenemos la alternativa que plantea el nuevo proyecto de Ley de Amparo; por la otra, el tratamiento que propone el destacado jurista Don Ignacio Burgoa y finalmente, la postura manifestada por el autor de Derecho Constitucional Elisur Arteaga Nava, que colocó en último lugar porque fue formulada a través de los medios de comunicación, como crítica al proyecto de la Suprema Corte.

3. Propuesta de la Suprema Corte

Por afectar directamente al tratamiento que en el proyecto de Ley de Amparo se da a la fórmula Otero, es menester tocar en primer lugar las novedades que aparecen con relación a la jurisprudencia. Page 178

Utilizando una nueva terminología, el Proyecto regula en su Título Cuarto, varias figuras jurídicas. En primer lugar la Jurisprudencia, de la cual distingue dos: 1. - Por reiteración de criterios, y 2. - Por contradicción de tesis, las cuales en todo caso ya se encuentran reguladas en la ley vigente, sólo que sin la sistematización apuntada. Las figuras mencionadas están reguladas en los primeros tres capítulos del Título en cuestión, destacando algunas diferencias respecto de la Ley aún en vigor.

De conformidad con la nueva estructura de la Suprema Corte, el número de votos mediante los cuales el Pleno puede sentar jurisprudencia deberá ser de ocho y no de catorce. Los criterios deberán ser establecidos en sentencias que se pronuncien en sesiones diferentes, lo cual rige también para la jurisprudencia que establezcan las Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito.

Un cambio importante radica en que el número de resoluciones requerido para crear jurisprudencia es de tres y no de cinco como hasta ahora.

"El cambio de número no es caprichoso, ni...

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