La concepción formal, material y pragmática de la argumentación jurídica y su aplicación en el análisis de sentencias

AutorMayra González Solís
CargoMagistrada del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.
Páginas23-50

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I Introducción

La argumentación jurídica está ubicada esencialmente en el discurso justificado de la judicatura, es decir, su objeto de estudio está concentrado particularmente en los argumentos de los jueces; por ello, su conocimiento y posterior dominio resulta un elemento fundamental para cualquier juzgador. No obstante la evidente importancia de la argumentación jurídica su estudio se torna complejo, en principio, porque existen diversas concepciones o dimensiones de esta y, por otra parte, se trata de una disciplina relativamente nueva que está en constante construcción.1

Una de las teorías argumentativas que más prestigio ha alcanzado en el mundo jurídico, específicamente en Iberoamérica, es la desarrollada por la Escuela Alicantina, que tiene entre sus máximos exponentes a Manuel Atienza, Juan Ruiz Manero y Josep Aguiló, entre otros. No es la intención, ni sería posible, agotar en este trabajo la teoría desarrollada por estos autores, pues lo Page 24 basto y profundo de sus análisis no permite simplificarlo del todo; sin embargo, es posible ejemplificar, en un análisis de sentencia, las dimensiones más claras de la argumentación jurídica propuestas por el doctor Atienza.

A partir de los tres tipos de racionalidad: lógica y lingüística, de soporte (de las premisas) y discursiva, Manuel Atienza nos propone las concepciones formal, material y pragmática de la argumentación jurídica, que si bien teóricamente pueden distinguirse claramente, en la argumentación práctica se encuentran conectadas de tal manera que no necesariamente son incompatibles entre sí.2

En primer lugar, expondré en qué consiste cada una de dichas dimensiones, para posteriormente realizar el análisis de una sentencia bajo las tres ópticas, a fin de lograr una mejor comprensión de las distintas concepciones de la argumentación jurídica.

Antes, a modo de advertencia, considero conveniente precisar que aunque el presente trabajo se circunscriba al plano filosófico del derecho, especial mente de la argumentación jurídica, no se queda en el ámbito de la reflexión y las ideas, sino pretende evidenciar la aplicación concreta de modelos teóricos en el análisis de sentencias; aspecto este último, que cobra cada vez mayor interés, no sólo en la academia y los foros jurídicos sino también, de forma creciente, en nuestra sociedad. Esto, no es producto sólo del protagonismo de la judicatura en la vida política de nuestro país, aunque ciertamente es un factor detonante, sino especialmente porque los sucesos que aquejan a la población han generado que los ciudadanos se preocupen más por la actuación de sus jueces, que avancen en el conocimiento de la actividad jurisdiccional y exijan una cultura de transparencia y rendición de cuentas; además, desde luego, la mediatización de los casos judiciales es otro elemento que no puede soslayarse si de explicación se trata. Por tales razones, considero que ahora, más que en otros momentos, es necesario avanzar en la utilización de técnicas y herramientas argumentativas, críticas y de análisis, para evitar diálogos in fructuosos a partir de la crítica dogmática y emotiva de las resoluciones judiciales, y a cambio, continuar avanzando en la discusión racional de las sentencias y las decisiones jurisdiccionales, dentro de los distintos contextos en los que estas pueden impactar. Page 25

II Primera Parte
1. La concepción formal de la argumentación jurídica

Este aspecto de la argumentación jurídica se ocupa del análisis estructural de los argumentos; es decir, de la corrección formal o lógica de los razonamientos. No debe confundirse con la lógica formal, aunque esta sí puede considerarse como una ciencia auxiliar del Derecho y en específico de la argumentación jurídica.

Ahora bien, así como no es sencillo identificar la finalidad de la lógica, pues existen varias lógicas (lógica tradicional, lógica clásica, lógica deductiva, lógica deóntica, lógicas monótonas o no monótonas, etc.), tampoco resulta fácil definir en qué consiste el aspecto formal de la argumentación.

Este problema de definición es resuelto por Atienza, al señalar que la lógica deductiva estándar (de proposiciones y de predicados) constituye el núcleo de la concepción formal.3

Este autor explica en qué sentido es formal dicha lógica y qué se debe entender exactamente por análisis o consideración formal de los argumentos. Parte de la idea de que, si bien la inferencia no es el único objeto de la lógica, sí ha constituido su tema central desde la época aristotélica. A la lógica no le preocupa la corrección de las premisas y de la conclusión, sino cómo se pasa de las primeras a la otra, hace abstracción del significado de los enunciados y del contexto en el que han sido emitidos. Por ello, la validez de la inferencia no implica "obligación" a aceptar la conclusión, sino sólo que el argumento es correcto en forma abstracta, con independencia de su significado semántico, contextual. Por ello, es que en la lógica deductiva es posible ex presar los argumentos por medio de símbolos y así poder analizarlos de una mejor manera. No obstante lo anterior, Atienza nos advierte que la lógica formal es incapaz de expresar la riqueza del lenguaje natural, que está cargado de intenciones.

Por ese motivo -dice este autor-, los lógicos han construido lógicas intencionales que permiten la sustitución de los términos dentro de los contextos intencionales, y aunque afirma que la lógica estándar puede ser útil para ex presar tales argumentos utilizando ciertas técnicas de simbolización, también Page 26 precisa que existe un problema de traducción de la simbología lógica al lenguaje natural que no se debe soslayar para efectos de entender su aplicación en el Derecho. Entender la limitación de la lógica no tiene como fin desecharla de la argumentación jurídica, sino más bien, ubicarla en su justo lugar.

En efecto, una de las limitantes del análisis lógico de los argumentos es que sólo se ocupa de los esquemas de estos, pero no de los argumentos en sí y por ello, es insuficiente para justificar o explicar los razonamientos. La otra limitante está vinculada con los esquemas de la lógica, ya que estos, específicamente los de la lógica deductiva, como ya se había señalado, no son adecuados para dar cuenta de la riqueza de los razonamientos prácticos y especialmente jurídicos. En este sentido, es que Atienza precisa que, a pesar también de sus propias problemáticas, es necesario recurrir además, a la lógica deóntica, lógicas divergentes (como las lógicas no monótonas, borrosas o paraconsistentes), o esquemas de tipo inductivo o abductivo, por citar algunos, para el análisis argumentativo; pero esto no como alternativa a la lógica formal tradicional deductiva, sino como complemento.

2. La concepción material de la argumentación jurídica

La siguiente dimensión de la argumentación es la material, que aunque es distinta a la concepción formal, están ciertamente vinculadas a esta, pues la segunda es presupuesto necesario de la primera; es decir, antes del análisis material o de contenido de un argumento, es requisito indispensable que éste cumpla con las reglas mínimas que exige la lógica, pues de otra forma, se estaría en presencia de un razonamiento inválido. No obstante lo anterior, el doctor Atienza reitera que el análisis formal de los argumentos es insuficiente para justificar un razonamiento práctico, y menos aún una de cisión judicial como: "condeno a X a la pena de 5 años de prisión". Para demostrar la corrección de dicha determinación es necesario evidenciar primero que existe una conducta que es sancionada con dicha pena, y por otra parte que X desplegó dicha conducta.

Así pues, la concepción material de la argumentación no hace completa abstracción del contenido de los argumentos y del contexto en el que los mismos tienen lugar, pero tampoco debe confundirse con el análisis de argumentos concretos, o en un estudio de tipo puramente empírico. En las propias palabras de Atienza: Page 27

Es, como se ha dicho, un estudio de clases de argumentos y llevado a cabo de manera sistemática, pero con un método que no tiene como objetivo central captar la forma, la estructura de la inferencia. La concepción material viene a ser, en lo esencial, una teoría de las premisas o de las buenas razones. Para ello, naturalmente, no puede prescindir del todo de la estructura de las argumentaciones de las que las premisas forman parte, pero esto último viene a ser un presupuesto o una consecuencia, no el centro de la teoría... Justificar una decisión jurídica (en particular, una decisión judicial) sería algo que no depende en lo esencial ni de la estructura de la argumentación construida para ello, ni de los efectos que pueda tener en sus destinatarios. Depende de que efectivamente se ofrezcan razones del tipo apropiado.4

En ese sentido, la dimensión material de la argumentación jurídica es esencialmente una teoría de las premisas y no de la inferencia, como puede considerarse a la concepción formal antes reseñada. Para explicar lo anterior, Manuel Atienza cita la obra de Viehweg, en la que este autor plantea la tópica como un ars inveniendi, es decir, una técnica para hallar las premisas. Lo que hace un tópico es que una determinada proposición que se ajusta a él pueda considerarse como probablemente verdadera y sirva así como generadora de premisas de argumentos plausibles. Un caso análogo de tópicos en el razonamiento científico serían las leyes y las hipótesis.

El grado de generalidad de los tópicos es muy variable, los hay tan genéricos que pueden utilizarse en cualquier campo del conocimiento, como por ejemplo "el todo es mayor que sus partes", y otros tan específicos que sólo son útiles en determinado saber como "la sentencia sólo obliga a las partes".

Lo característico de los tópicos es la función que cumplen en una argumentación, esto es, operar como respaldo o garantía (según el esquema de Toulmin), pues contribuyen a que el argumento construido a partir de ellas tenga una determinada forma y en ese sentido contribuyen a la estructura del argumento, pero no son los esquemas lógicos, sino la materia de los argumentos.

El análisis material de los argumentos no puede ser tan abstracto como el formal, pues la relevancia no está puesta en la estructura de los argumentos, sino el contenido de la argumentación, como nos señala nuestro autor. Page 28 Así, un estudio material de la argumentación se preocupa, por citar algunos ejemplos, en determinar qué tipo de canon interpretativo fue utilizado, o cuándo se debe dar prioridad a una interpretación teleológica frente a una estrictamente literal, o bien, si existe una jerarquía entre criterios interpretativos y en qué condiciones debe darse esta, etcétera.

Así pues, en la dimensión material no se hace abstracción del contenido. Por ello, este enfoque da lugar a teorías distintas según se trate de la ciencia, de la moral, del Derecho e incluso distintas según la rama del Derecho como puede ser la judicial y legislativa; y por otra parte, en esta concepción de la argumentación, el contexto extralingüístico no queda completamente eliminado.

Ahora bien, partiendo del hecho de que el razonamiento jurídico, en sus diversos contextos, tiene en última instancia un carácter práctico; además, de que no hay ningún sector de la experiencia humana completamente ajena al Derecho, Atienza se pregunta: ¿Cómo elaborar una teoría de las premisas a propósito del razonamiento jurídico?

Para responderla, propone buscar si existe alguna especificidad basada en el tipo de institución en que consiste el Derecho; o sea, si es posible hablar de razones típicamente jurídicas, o bien, si es posible obtener algún grado de especificidad de las premisas en razón de las estructuras, de las formas, características de los razonamientos jurídicos.

Para ello, se debe tomar en cuenta que si bien el Derecho es un conjunto de normas, lo cierto es que no todos los enunciados del sistema tienen un carácter estrictamente normativo; por otro lado, existen distintos tipos de normas que juegan papeles también distintos desde el punto de vista argumentativo; finalmente puede considerarse que también existen normas válidas e inválidas.

Por otro lado, el Derecho no es sólo un sistema de normas, sino también una práctica, y en esta se hace uso de muchas premisas que no son enunciados del sistema, como es el caso de valores o principios.

El problema se torna complicado si se toma en cuenta que no basta con identificar las premisas que componen los argumentos jurídicos, sino su relevancia y peso, es decir, por qué se toman en cuenta unas razones y no otras y, por qué unas son más plausibles que las demás. Page 29

3. La concepción pragmática de la argumentación jurídica

El tercer enfoque de la argumentación jurídica, que no puede calificarse ni de formal ni de material es el pragmático.

La argumentación es una actividad social; salvo las reflexiones personales "con uno mismo", siempre se argumenta dentro de un contexto de interacción con otros, porque se presenta el problema de cómo persuadir sobre algo o de cómo defender o atacar una tesis y, por tanto, se pretende que otros acepten dichas proposiciones o que, por lo menos, tuvieran que aceptarlas si cumplieran con ciertas reglas.

En esta concepción es importante el rol que cada uno de los participantes de la argumentación asuma, es decir, más o menos activo, que va desde las discusiones de café hasta los debates parlamentarios o jurídicos en un tribunal colegiado. "La deliberación es vista como una actividad que lleva a cabo un sujeto para resolver qué creencia está justificado tener o qué curso de acción él u otro debe emprender o debería haber emprendido".5

En cualquiera de estos contextos los elementos formales y materiales juegan un papel importante, pero lo esencial no es que el argumento tenga una cierta forma o que los contenidos, las tesis del orador o de cada parte resulten fundados, lo decisivo es que alguien resulte persuadido, que acepte algo, esto es, que la argumentación produzca determinados efectos. Por ese motivo es que le denomina pragmática, pues además cobran relevancia las circunstancias, los roles y las acciones de quienes argumentan.

Desde Wittgenstein hasta Habermas, las teorías filosóficas que han tenido una gran influencia en la teorización del Derecho de los últimos tiempos, tienden a ver el lenguaje como una actividad, como una práctica, y no como un código o como un vehículo del pensamiento.

En el caso del Derecho hay una tendencia a considerar como sus unidades básicas no tanto las normas, cuanto los diversos momentos de la actividad compleja en que consiste el Derecho: la toma de decisiones y la justificación de las mismas en el ámbito de la legislación, de la jurisdicción, etcétera.

Ahora bien, fijar el centro de atención en la pragmática "no supone asumir un punto de vista reduccionista sobre el lenguaje o sobre el Derecho: especificar el conjunto de las oraciones bien formadas o las condiciones de verdad Page 30 de las oraciones parece ser un paso previo al de fijar las condiciones de adecuación y de éxito de las mismas". De hecho, el interés por la pragmática es lo que hace surgir la teoría contemporánea de la argumentación jurídica, especialmente a partir de las obras de Perelman y Toulmin.

III Segunda Parte
1. Sentencia

Una vez precisados los aspectos más relevantes de las concepciones formal, material y pragmática de la argumentación jurídica, es posible realizar un ejercicio práctico de análisis de sentencia a través de la óptica de cada uno de estos enfoques.

La sentencia que se ha seleccionado para un ejercicio que aproxime al entendimiento de las dimensiones de la argumentación jurídica propuesta por Atienza, es la emitida en el Amparo en revisión 1780/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), debido a que contiene elementos que facilitan la ejemplificación de los tres aspectos argumentativos. La Ley de Transparencia impide hacer públicos los datos personales de las partes, sin el consentimiento de estas, por lo que, para hacer referencia al promovente, se le denominará quejoso, tal como lo dispone la Ley de Amparo.

En este caso, el quejoso presentó demanda de amparo que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, en la que solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretario de Gobernación, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Director del Diario Oficial de la Federación y Junta Especial Número 26 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por los actos consistentes en la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del "Decreto que establece, re forma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta", en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, particularmente en lo que concierne a los artículos 110 y 112. De la Junta se reclamó la resolución interlocutoria de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, en que fueron aplicados los preceptos reclamados. Page 31

Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso consistieron esencialmente en que los artículos 110 y 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de dos mil dos eran violatorios del principio de proporcionalidad tributaria, al incluir, como base gravable, el pago por concepto de prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral, así como la indemnización u otros pagos por concepto de separación; esto, debido a que la indemnización por despido injustificado no puede ser objeto de gravamen, por incongruencia, ya que su naturaleza no es remunerativa, pues se da después de que se rompe la relación laboral o la prestación del trabajo personal.

En ese sentido, el quejoso alegó que, si al momento de la terminación de la relación laboral, el patrón paga al trabajador una indemnización por dicha circunstancia, este monto será considerado una compensación por trabajo que no se prestó o se vaya prestar, por lo cual, no es una prestación laboral que esté destinada a remunerar trabajo alguno, en los términos prescritos por el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los artículos impugnados establecen:

Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:[...]

Artículo 112. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas: [...]

Después de diversas incidencias en el juicio y de una reposición del procedimiento, finalmente, el juzgador celebró nueva audiencia constitucional el once de julio de dos mil seis, en la cual dictó sentencia en la que resolvió otorgar el amparo.

Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil seis ante el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua. Page 32

Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del Presidente de la República, mediante escrito firmado por el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros, en ausencia de aquél y de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor, del Procurador Fiscal de la Federación, del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y del Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta, presentó recurso de revisión, mediante escrito depositado en la oficina del Servicio Postal Mexicano correspondiente, el nueve de agosto de dos mil seis.

Por auto de fecha cuatro de agosto de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimo séptimo Circuito, al que correspondió el conocimiento del presente asunto, admitió el recurso de revisión presentado por el quejoso, identificándolo con el número 125/2006. Posteriormente, el treinta de agosto de dos mil seis, el Presidente del órgano colegiado resolvió admitir el recurso de revisión pre sentado por la autoridad responsable.

Seguidos los trámites procesales correspondientes, el mencionado tribunal colegiado dictó sentencia el diecinueve de octubre de dos mil seis, en la cual resolvió declararse legalmente incompetente para conocer del asunto, ordenando la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Una vez recibidos los autos por dicha Superioridad, previos los trámites legales pronunció sentencia en la que determinó que los agravios formulados por la autoridad responsable eran fundados y suficientes para revocar la con cesión del amparo, esencialmente porque el Juez de Distrito incurrió en un error al delimitar el objeto del impuesto sobre la renta, siendo el caso que dicho concepto abarca todos los ingresos que tengan una repercusión positiva en el patrimonio de la persona, con independencia de que sean o no remunerativos, aunado a que el Juzgador se basó en tesis jurisprudenciales que no resultan aplicables para la solución del caso.

Para arribar a lo anterior, se procedió a emitir una interpretación respecto de los preceptos reclamados, debido a que la determinación del contenido y alcance de la norma era un tema propiamente constitucional.

Al respecto se consideró que el objeto del impuesto sobre la renta para las personas físicas no se agotaba en el Capítulo I del Título IV de la Ley del impuestos relativo, dado que dichos causantes se encontraban obligados a Page 33 considerar la totalidad de sus ingresos para efectos de dicho gravamen, a menos que fueran específicamente excluidos por el propio legislador.

Asimismo, se precisó que el hecho de que el Capítulo I del Título IV únicamente se refería a determinados conceptos, ello no quería decir que los ingresos no se encontraran comprendidos dentro del ámbito más amplio de los artículos 1º y 106 del Impuesto sobre la Renta, sino que se debía a la estructura cedular del Título IV, motivo por el cual, la delimitación de ingreso que en cada Capítulo se disponía era únicamente para la identificación del régimen aplicable, y no para efectos de la definición del hecho imponible del impuesto sobre la renta.

Con base en lo anterior, se llegó a la determinación de que los ingresos percibidos por el quejoso efectivamente se encontraban gravados en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En la sentencia se explica que el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta tiene una definición amplia que, para efectos del impuesto sobre la renta, ya podría permitir identificar al concepto percibido por el quejoso, dado que hace referencia a las "prestaciones que deriven de una relación laboral". Pero si quedaba algún margen de duda, el propio artículo efectúa la precisión correspondiente, al referir que dicho señalamiento incluye a "las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral", como lo es la indemnización por despido o por terminación del vínculo laboral.

En su sentencia, la Corte distinguió que la legislación aplicable no establecía una limitante para la tributación en los términos del Capítulo I del Título IV, relativa a la percepción de conceptos remuneratorios, y no podía afirmarse, como lo hizo el juez recurrido, que al gravarse conceptos que no tienen la naturaleza de remuneraciones por trabajo personal subordinado, no se guardaría relación con el objeto tributario, pues debía recordarse que la delimitación conceptual que se formula en el artículo 110 se establecía para identificar un régimen y no para delimitar el objeto del impuesto.

Posteriormente, la Corte argumentó que, en cuanto a la indemnización por despido injustificado, efectivamente, ha de tributar en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, precisándose que con ello no se grava un concepto que sea ajeno al "ingreso" que constituye el objeto del gravamen, concepto este que no se circunscribe a la percepción de cantidades que sean remuneratorias del trabajo prestado a un patrón, y además, Page 34 precisó que ello no implica violación alguna al principio de proporcionalidad tributaria.

En este contexto, dado que se presentaba el problema de determinar si la cantidad que se entrega al trabajador cuando la relación laboral termina injustificadamente por causa imputable al patrón, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró necesario referirse al derecho al mínimo vital como garantía de la dignidad humana, en el marco que corresponde a la materia tributaria. 6

La Corte concluyó que los artículos impugnados no transgredían la garantía de proporcionalidad tributaria, al sujetar al tributo a las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Lo anterior, al estimar que en la disposición legal impugnada no existe una intromisión por parte del legislador en la esfera que vulnere el mínimo vital del sujeto que actualiza el supuesto normativo, sino que simplemente se está gravando una manifestación de riqueza idónea para contribuir a los gastos públicos, como lo es la parte en la que el concepto exceda de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por año de trabajo.

Para sustentar lo anterior, la Primera Sala atendió a lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el que se establece un supuesto que da lugar a que no se pague impuesto sobre la renta respecto de dicho concepto, lo cual manifiesta que efectivamente el legislador reconoció la existencia de un mínimo en el cual le resultaba dable limitar su facultad impositiva, en aras de garantizar la existencia digna de los contribuyentes, con lo cual no sólo no se vulneraba, sino que se salvaguardaba la garantía constitucional de proporcionalidad tributaria.

Por tanto, la Corte concluyó que no existía transgresión alguna al artículo 31, fracción IV, constitucional, pues se estaba gravando un ingreso que constituye una válida manifestación de riqueza y capacidad contributiva en los términos de los artículos y 106 de la Ley del impuesto sobre la Renta, con la limitante establecida en el diverso 109, que atiende al concepto de mínimo vital que debe ser resguardado por el legislador ordinario. Page 35

2. Voto concurrente

Por su parte, el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo formuló voto concurrente, en el cual manifestó estar de acuerdo con el sentido de la resolución, pero no con las consideraciones que la componían, en tanto hacían referencia al concepto denominado como "mínimo existencial" o "mínimo vital".

Al respecto, reconoció que "el derecho al mínimo existencial o al mínimo vital ha sido reconocido en otras latitudes como un derecho que deriva de los principios de dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta y que en el caso del derecho mexicano, cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución General y, particularmente, de los artículos , , , , 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123; constituyéndose, por ende, en un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido".

No obstante lo anterior, el Ministro que elaboró el voto concurrente consideró que, si bien de la interpretación sistemática de tales preceptos derivaban algunos de los derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad de las personas, lo cierto es que ello era insuficiente para establecer que dichos artículos eran la base de lo que se denomina derecho al mínimo existencial o al mínimo vital en relación con el derecho impositivo mexicano.

Al respecto se argumentó que del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Mexicana se desprendía que para la validez constitucional de las contribuciones, se debían satisfacer tres requisitos esenciales, a saber, por una parte, que estuvieran establecidas en un ordenamiento formal y materialmente legislativo, y que su tributación se realizara de manera proporcional y equitativa y, finalmente, que se destinara a sufragar los gastos públicos.

Posteriormente realizó un análisis del contenido y alcance de la garantía de proporcionalidad tributaria a partir de teorías como la de Adam Smith, Manuel Hallivis Pelayo y Adolfo Arrioja Vizcaíno; así como apoyándose en precedentes de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con base en dichos tópicos, se argumentó que el principio de proporcionalidad tributaria implicaba que los contribuyentes, con base en su capacidad contributiva, Page 36 debían aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimiento o de la manifestación de riqueza que hubiere gravado el legislador.

Bajo ese análisis, el Ministro argumentó que uno de los conceptos que condicionaba el que en un momento dado un gravamen respetara o no el principio de proporcionalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, era el relativo a la capacidad contributiva, que no debía confundirse con el de capacidad económica.

Lo anterior lo explicó, señalando que la capacidad contributiva se compone únicamente de aquellos ingresos y gastos que el legislador tomó en consideración para determinar la posibilidad de los sujetos pasivos de contribuir al gasto público; mientras que la capacidad económica es un concepto jurídico que permite a las personas atribuirse la propiedad de algo y obligarse frente a terceros; es decir, se trata de un indicativo de riqueza, en donde las modificaciones en el haber patrimonial se verán reflejadas en el aumento o disminución de esa capacidad. En consecuencia, el haber patrimonial no refleja necesariamente la capacidad contributiva de una persona, pues no todos los aumentos a la capacidad económica implican un aumento en la capacidad contributiva, ya que no todos los ingresos ni todos los gastos son tomados en cuenta para determinar la capacidad de contribuir al gasto público.

Enseguida, en el voto se precisó el alcance y contenido del concepto de nominado capacidad contributiva, a partir de las teorías desarrolladas por Luis Carballo Balvanera, Hugo Carrasco y Marco César García Bueno, de las cuales se rescata la distinción entre la capacidad contributiva objetiva y la capacidad contributiva subjetiva. Mientras que la capacidad contributiva objetiva exige que el legislador al momento de establecer el hecho imponible, ubique la fuente de riqueza que es susceptible de tributación, la subjetiva implica la necesidad de que el legislador individualice la carga tributaria del contribuyente, valorando su situación personal y familiar, de modo que la capacidad contributiva no puede surgir sino hasta el momento mismo en que el contribuyente hubiere satisfecho sus necesidades primarias personales y familiares.

De acuerdo a lo anterior, el Ministro concurrente mantuvo la postura de que cuando se haga referencia al mínimo existencial, mínimo exento o mínimo vital, necesariamente se debía atender al concepto de capacidad contributiva subjetiva para encontrar su sustento jurídico, en virtud de que representa la consecuencia lógica del principio de capacidad contributiva, por lo cual sólo Page 37 puede ser gravada aquella riqueza a la que se le han restado los gastos de producción de fuentes productivas.

También se precisó la definición que ha dado la Corte Constitucional de Colombia del concepto del mínimo vital como aquella parte del ingreso del trabajador que está destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras; esto es, que no restringen sólo a la prestación necesaria para garantizar la supervivencia biológica del in dividuo, sino que trasciende a la satisfacción de las necesidades básicas mencionadas y en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Por su parte, se refirió que el Tribunal Constitucional Español define dicho concepto como los bienes indispensables para la realización de los fines propios de la persona, considerando como fines, aquellos que el constituyente perfila expresamente como dignos de acción tutelar positiva por parte de los poderes públicos.

Por otro lado, se argumentó también que en cuanto al caso de México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en momento alguno ha analizado el principio de proporcionalidad tributaria, atendiendo a circunstancias particulares de las personas o de las familias, sino más bien en cuanto a su potencialidad real de los sujetos pasivos para contribuir al gasto público, lo que revela que nuestro más Alto Tribunal ha prescindido en forma reiterada del análisis de la capacidad contributiva de las personas, desde el punto de vista subjetivo.

Así pues, en el voto concurrente se insistió que el concepto de proporcionalidad tributaria se ha realizado atendiendo a la capacidad contributiva objetiva de los contribuyentes del impuesto, esto es, atendiendo a factores cuantitativos, los cuales se aprecian a través de los índices generales de riqueza y no a partir de la situación específica y particular de los gobernados y, por ello, el hablar del mínimo existencial o mínimo vital en el proyecto que se sometió a la consideración de los señores Ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se oponía a los criterios jurisprudenciales que ha sustentado dicho Alto Tribunal con relación a la garantía de proporcionalidad tributaria.7 Page 38

Finalmente, también se sostuvo que no se comparta el hecho de que en la sentencia se hubiera realizado una referencia al concepto denominado como mínimo vital o mínimo existencial, en virtud de que en la demanda de amparo, la parte quejosa no hizo valer su planteamiento de inconstitucionalidad respecto a los artículos 110 y 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a partir de su situación particular y específica -supuesto en el cual, al parecer del Ministro que realiza el voto, se hubieran tenido que declara inoperantes tales conceptos de violación-, sino que ello lo hizo a partir de una incorrecta interpretación de lo estipulado en dichos preceptos jurídicos.

IV Tercera Parte
1. Análisis formal

Procedamos entonces a realizar un breve análisis de la sentencia descrita, bajo la óptica de las concepciones formal, material y pragmática de la argumentación Page 39 jurídica, iniciando con el primero de ellos, pero no sin antes advertir que no se trata de un estudio exhaustivo, sino más bien de un ejercicio que intenta ejemplificar de manera muy sencilla los enfoques antes referidos.

Como ha quedado precisado en la primera parte de este trabajo, la concepción formal de la argumentación jurídica se ocupa de la estructura de los argumentos de una decisión -especialmente judicial-, apoyándose principal mente en la lógica deductiva, y en otras que sirven para dar cuenta mejor del fenómeno del razonamiento jurídico; sin atender al contenido o contexto en que se emitieron.

Ahora bien, la estructura lógica de los argumentos es presupuesto necesario para considerar la plausibilidad o no de los mismos a partir del análisis de su contenido, es decir, del enfoque material de la argumentación jurídica; por ello, es que iniciaremos con el estudio formal de los razonamientos vertidos en la sentencia propuesta.

En principio se puede advertir, de manera muy clara, que por la estructura de la sentencia emitida en el amparo en revisión 1780/2006, esta puede analizarse bajo la óptica que nos ofrece tanto la lógica deductiva como la inductiva.

Esto se considera así, pues si bien, como cualquier tema de constitucionalidad que se sometió al conocimiento de la Suprema Corte, tiene una cierta complejidad que precisamente requiere de un análisis especializado por los máximos jueces del país, lo cierto es que existen grados de problematización, y en el caso concreto se puede considerar que se está en presencia de un caso de los llamados "difíciles", pues su posible resolución no es evidente atendiendo al contenido de la propia ley, ya que requiere de cierta interpretación por el órgano jurisdiccional, además de que parece necesario acudir a la justificación por principios. Por tal motivo, el problema que presenta el estudio de esta sentencia no es tanto -utilizando los conceptos propuestos por Wróbleski-, de justificación interna, es decir de estructura, sino de justificación externa; esto es, de corrección de las premisas. Por eso, en este apartado, la lógica sólo nos proporcionará información acerca del esquema de razona miento utilizado.

En principio se advierte que la litis consistió en determinar si los artículos 110 y 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenidos en el Capítulo I del Título IV de dicho ordenamiento legal, eran o no constitucionales al gravar la indemnización por despido injustificado, debido a que tal concepto Page 40 no representa una remuneración al trabajo, sino una compensación por un trabajo no prestado.

En este sentido, es claro que no se trata de un problema de pruebas o de hechos, sino de mera interpretación normativa, a partir de la cual se formularon las premisas necesarias para tomar la decisión definitiva.

Para resolver este planteamiento, la Primera Sala tuvo que establecer su primera premisa a partir de las preguntas: A: ¿Cuál es el objeto del impuesto sobre la renta?, B: ¿Para las personas físicas, el objeto del impuesto sobre la renta se agota en el Capítulo I del Título IV de la Ley del impuesto relativo?, y C: ¿Los ingresos percibidos por el quejoso se gravan en el Capítulo I del Título IV de dicho ordenamiento? Tales cuestionamientos fueron resueltos a partir de la inferencia inductiva que realizó la Corte respecto de diversas disposiciones legales, para establecer una hipótesis general.

De las respuestas a estas preguntas la Primera Sala concluye que:

A: El objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos, entendidos estos como cualquier cantidad que modifique de manera positiva el haber patrimonial de una persona.

B: El objeto del impuesto sobre la renta para las personas físicas no se agota en el Capítulo I del Título IV de la ley del impuesto, dado que dichos causantes se encuentran obligados a considerar la totalidad de sus ingresos para efectos de dicho gravamen, a menos que sean específica mente excluidos por el propio legislador.

C: La tributación que corresponde por la percepción de la indemnización por despido o por terminación del vínculo laboral se rige por el Capítulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues no se grava un concepto que sea ajeno al ingreso, concepto que no se circunscribe a la percepción de cantidades que sean remuneratorias del trabajo prestado a un patrón.

De lo que se obtiene el siguiente razonamiento válido:

(A v B)----------- C

(A v B)

___________

C Page 41

Que en lenguaje lógico podríamos traducir de la siguiente manera.

Si el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos, en tendidos estos como cualquier cantidad que modifique de manera positiva el haber patrimonial de una persona, y, en específico, tratándose de las personas físicas, este no se agota en el Capítulo I del Título IV de la ley del impuesto, dado que dichos causantes se encuentran obligados a considerar la totalidad de sus ingresos para efectos de dicho gravamen, a menos que sean específicamente excluidos por el propio legislador.

Entonces: La tributación que corresponde por la percepción de la indemnización por despido o por terminación del vínculo laboral se rige por el Capítulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues no se grava un concepto que sea ajeno al ingreso, concepto que no se circunscribe a la percepción de cantidades que sean remuneratorias del trabajo prestado a un patrón.

Efectivamente, el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos, entendidos estos como cualquier cantidad que modifique de manera positiva el haber patrimonial de una persona, y, en específico, tratándose de las personas físicas, este no se agota en el Capítulo I del Título IV de la ley del impuesto, dado que dichos causantes se encuentran obligados a considerar la totalidad de sus ingresos para efectos de dicho gravamen, a menos que sean específicamente excluidos por el propio legislador.

Por lo tanto: La tributación que corresponde por la percepción de la indemnización por despido o por terminación del vínculo laboral se rige por el Capítulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues no se grava un concepto que sea ajeno al ingreso, concepto que no se circunscribe a la percepción de cantidades que sean remuneratorias del trabajo prestado a un patrón.

Por otra parte, continuando con el análisis del caso, la Primera Sala sigue preguntándose:

Siendo afirmativa la respuesta a la última interrogante (o mejor dicho, siendo válida la conclusión C), ¿ello implica una trasgresión a la garantía constitucional de proporcionalidad?

Para dar respuesta a lo anterior se plantea nuevamente la cuestión D: ¿Cómo se cumple el principio de proporcionalidad tributaria, consagrado por el artículo 31 constitucional?

Que se responde: Page 42

D: El principio de proporcionalidad tributaria se cumple si los sujetos pasivos contribuyen al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.

Y por otra parte: E: ¿Al gravar la indemnización por despido justificado se está considerando la capacidad contributiva del causante?, que genera la siguiente contestación:

E: La ley tiene en cuenta la capacidad contributiva del causante al gravar el concepto de indemnización por despido justificado, porque solamente sujeta a imposición una parte del concepto pagado, de la que razonablemente puede afirmarse que no constituye una porción de ingreso tutelada por el principio del mínimo vital que debe ser respetado por el legislador ordinario.

D ---------(C v E)

(C v E)

_________

D

Lo cual se puede traducir en lenguaje natural de la siguiente manera: Una ley tributaria sólo es constitucional de acuerdo al principio de proporcionalidad si y solo sí los sujetos pasivos contribuyen al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.

En el caso, la tributación que corresponde por la percepción de la indemnización por despido o por terminación del vínculo laboral, prevista en los artículos 110 y 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se rige por el Capítulo IV de dicha normativa, pues no se grava un concepto que sea ajeno al ingreso, concepto que no se circunscribe a la percepción de cantidades que sean remuneratorias del trabajo prestado a un patrón; y tiene en cuenta la capacidad contributiva del causante, porque solamente sujeta a imposición una parte del concepto pagado, de la que razonablemente puede afirmarse que no constituye una porción de ingreso tutelada por el principio del mínimo vital que debe ser respetado por el legislador ordinario. Page 43

Por lo tanto, los artículos 110 y 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no son violatorios del principio de proporcionalidad previsto en la Constitución Mexicana.

Con lo anterior queda evidenciada la validez de la conclusión, por lo menos en términos lógicos, pues se puede advertir claramente que la conclusión deriva (inferencia) de las premisas construidas por el órgano de decisión.

2. Análisis material

Como quedó precisado con anterioridad, en el enfoque formal se atiende a la estructura del argumento haciendo abstracción del contenido; en cambio, en el aspecto material lo que interesa es analizar la plausibilidad de los razonamientos dados por el órgano de decisión, precisamente, por lo que en ellos se contiene.

En el caso concreto, de la sentencia propuesta, me parece que los argumentos dados para construir las premisas que a su vez dieron origen a la conclusión son, en términos generales, pertinentes. Esto es así, pues en principio no se puede perder de vista que el contexto en el que se dan los mismos es en un tribunal de control constitucional y, por ello, en todo momento tienen que estar referidos, como así se hace, a la Constitución, que en el caso es la Federal de la República Mexicana. Por otra parte, los argumentos son pertinentes a la materia de análisis, esto es al ámbito tributario, pues aun cuando el quejoso resulta ser un trabajador, la litis se concreta a un problema de constitucionalidad de una ley impositiva.

Quedó precisado en el análisis formal qué premisas generales pueden rescatarse en términos muy generales de la sentencia a estudio. Ahora bien, dentro del enfoque material nos interesa advertir no sólo que la inferencia de estas para llegar a la conclusión sea válida, sino además que su contenido sea correcto y el tipo de argumentación que fue realizada, e incluso, los métodos interpretativos que sirvieron de base para obtener las premisas.

Por lo tanto, aprovechando la estructura que se delimitó en el apartado anterior podemos, de manera ejemplificativa, analizar materialmente el contenido de las premisas finales que sustentan la decisión definitiva.

La primera premisa se hizo consistir en que una ley tributaria sólo es constitucional de acuerdo al principio de proporcionalidad si y sólo si los Page 44 sujetos pasivos contribuyen al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.

La corrección de esta premisa es plausible, no sólo porque a su vez está sostenida en diversas jurisprudencias emitidas por el Máximo Tribunal, pues argumentar eso para sostener su corrección sería una falacia del tipo ad hominem, que sólo porque la pronunció la misma autoridad, entonces deba ser siempre válida.

En efecto, la efectividad del argumento radica en las propias razones que justifican su existencia y que, además, permiten ser corroboradas en el ámbito práctico.

Esto es, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece: "Son obligaciones de los mexicanos:...IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes".

Lo anterior significa que el Constituyente estableció un parámetro objetivo para evitar posibles abusos de la autoridad en materia impositiva, al limitar el ejercicio de dicha facultad por parte del legislador a que se realice:

* Para contribuir al gasto público,

* Que sea de manera proporcional y,

* Que sea de manera equitativa.

En ese sentido, cuando se impugna una ley tributaria, como violatoria del artículo en comento, se tiene que demostrar que la contribución no cumple con alguno de tales requisitos, y exclusivamente tratándose del de proporcionalidad, este tiene que circunscribirse al análisis de un hecho igualmente objetivo como lo es la capacidad que cada individuo tiene para tributar; es decir, reconociendo la clara diferencia fáctica entre todos los gobernados, es claro que no podemos ser tratados por igual, ya que unos están en aptitud de "proporcionalmente" contribuir al gasto público en mayor o menor medida. La importancia de este argumento es que no sólo radica en la interpretación psicológica que realiza la Corte, es decir, acerca de cuál fue la intención del constituyente en esta norma, sino que también deriva del análisis del principio de igualdad, que por su naturaleza tiene una fuerza expansiva mayor. Page 45

Por otra parte, analicemos la premisa consistente en que la tributación que corresponde por la percepción de la indemnización por despido o por terminación del vínculo laboral, prevista en los artículos 110 y 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se rige por el Capítulo IV de dicha normativa, pues no se grava un concepto que sea ajeno al ingreso, concepto que no se circunscribe a la percepción de cantidades que sean remuneratorias del trabajo prestado a un patrón.

La corrección de este argumento y su pertinencia radica especialmente en el hecho de que no se trata de un pronunciamiento dogmático, sino sus tentado en diversas premisas que, mediante el método inductivo, llevaron a considerar a la Primera Sala que el objeto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tanto para las personas físicas como morales, son los ingresos, y no únicamente aquellas percepciones que se deduzcan de un servicio personal subordinado.

Para arribar a esta conclusión, la Corte dio preferencia al método de interpretación sistemático, sobre el literal, específicamente a rúbrica que intentaba hacer valer la parte quejosa en su argumentación. Efectivamente, recordemos que el promovente del amparo pretendía la declaración de inconstitucionalidad de los referidos preceptos por el hecho de que dentro del Capítulo I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta bajo el rubro de "impuesto sobre los ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado", se contemplaba gravar el concepto de indemnización por despido injustificado, cuando este no era una remuneración al trabajo, sino sólo una compensación por haber concluido la relación laboral.

Me parece que la Corte, acertadamente, acude a la interpretación sistemática para resolver esta problemática, pues el sistema impositivo mexicano, como el de muchos países, es complejo y, por tanto, se debe atender a todo el sistema tributario y no al análisis de preceptos aislados, por lo que, insisto, fue correcto dar prioridad a la interpretación sistemática que a la literal, para resolver el asunto y, por tanto, podemos concluir que la corrección del argumento es claro.

Finalmente, me parece que a pesar de ser legítima la intención de la Corte para establecer mejores garantías constitucionales a partir de la interpretación, especialmente en el rubro de justicia social, lo cierto es que ello debe estar plenamente justificado en cada uno de los asuntos que se someten a su consideración, pues de otra manera, se estaría generando, sin causa Page 46 objetiva, precedentes, que en muchos de los casos resultan obligatorios por definición legal.

En efecto, en el caso de la premisa consistente en que la Ley del Impuesto sobre la Renta tiene en cuenta la capacidad contributiva del causante, porque solamente sujeta a imposición una parte del concepto pagado, de la que razonablemente puede afirmarse que no constituye una porción de ingreso tutelada por el principio del mínimo vital que debe ser respetado por el legislador ordinario; si bien, puede encontrar cabida un pronunciamiento al principio de mínimo vital, este aparece un tanto forzado en la argumentación por dos motivos muy simples.

El primero es que la parte quejosa no lo señaló como motivo de inconstitucionalidad, y si bien, la Corte, en su función de Tribunal Constitucional, puede pronunciarse libremente al resolver sobre cualquier asunto, sobre aspectos que estime necesarios para clarificar los alcances de la Constitución, lo cierto es que, como en el caso se cuestionaba el aspecto de inconstitucionalidad tributaria por falta de proporcionalidad, el estudio pudo haber prescindido de dicho pronunciamiento.

Esto se considera así, debido a que la litis constitucional se circunscribía a determinar, esencialmente si los artículos 110 y 112 eran o no violatorios del principio de proporcionalidad tributaria, debido a que gravaban específicamente la indemnización al trabajador por despido injustificado, cuando dicho concepto se obtiene después de concluida la relación laboral y por tanto, no es remunerativa del trabajo, sino más bien una compensación por no poder continuar la relación patronal; pero en modo alguno se alegó que dicho tributo fuera inconstitucional por poner en riesgo la subsistencia del trabajador o porque se encontrara en algún caso de excepción constitucional de exención tributaria como acontece con el salario mínimo.

Por otra parte, el derecho al mínimo vital, en los términos redactados en la sentencia, más que un principio o derecho de los llamados de primera generación, que tienen un carácter negativo, es decir, que obligan a la autoridad a un no hacer, que en el caso sería no invadir ese espacio existencial; lo cierto es que tiene connotaciones de derecho de segunda generación, pues más bien exige un actuar positivo de la autoridad para garantizar ese mínimo a cualquier gobernado, lo cual, desde mi particular punto de vista, excede la litis constitucional en el caso concreto. Sin embargo, reitero, su pronuncia miento al respecto por parte de la Primera Sala, evidencia la noble intención Page 47 de crecer en el ámbito de protección de garantías sociales para los gobernados y desde ese punto de vista no es reprochable; sin embargo, como veremos, esto tiene una mejor explicación desde el enfoque pragmático de la sentencia que desde su aspecto material.

3. Análisis pragmático

Finalmente, recordemos que el aspecto pragmático de la argumentación jurídica, se ocupa de analizar cómo argumentamos, especialmente para advertir la persuasión y efectividad de nuestros argumentos.

En ese sentido, me pregunto: ¿Es importante que se formule voto particular respecto a las consideraciones de la sentencia, si a final de cuentas quien lo hace está de acuerdo con el sentido de la misma?

La respuesta desde mi punto de vista es sí, porque justamente la argumentación, y en especial las concepciones material y especialmente pragmática pretenden no sólo que se den razones y se justifique la decisión judicial, sino que las razones que se den para ello sean las mejores y, por ello, al ser una decisión colegiada la pronunciada por la Primera Sala de Justicia de la Nación, esta no sólo se espera que sea consensuada en cuanto a su sentido sino también en cuanto a los motivos por los que se determinó de esa manera, pues sólo así puede considerarse congruente porque evidencia que el resultado fue producto verdaderamente del debate.

Ahora bien, el argumento realizado en el voto concurrente en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha analizado el principio de proporcionalidad tributaria, atendiendo a circunstancias particulares de las personas o de las familias, sino más bien en cuanto a su potencialidad real de los sujetos pasivos para contribuir al gasto público, por lo que ha prescindido en forma reiterada del análisis de la capacidad contributiva de las personas, desde el punto de vista subjetivo, no es, desde mi particular opinión, un argumento lo suficientemente persuasivo y fuerte como para negarse a realizar el estudio propuesto por la mayoría con relación al principio de mínimo vital. Incurre en una falacia del tipo que por el hecho de que las cosas siempre han sido de determinada manera, entonces no podrían ser de otra; de aceptar este razonamiento como válido, llegaríamos a la conclusión, poco aceptable, de que el derecho no puede evolucionar cuando ya se ha fijado determinado pronunciamiento, teoría o definición, pues ello está en Page 48 clara oposición con la naturaleza cambiante de nuestra materia. Recordemos que siempre existe la opción de una nueva reflexión sobre el tema. Por ello considero que más que un problema de precedentes se trata de un problema de pertinencia y oportunidad de la discusión.

Con relación al pronunciamiento que el Ministro concurrente realiza en el sentido hipotético de que la parte quejosa hubiera hecho valer su plantea miento de inconstitucionalidad respecto a los artículos 110 y 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a partir de su situación particular y específica, estos se hubieran tenido que declarar inoperantes, podría decirse que se trata de una extralimitación de argumentos, ya que si, como se dice, esta es una situación hipotética, tampoco es justificable dar una respuesta hipotética, que en primer lugar compromete un determinado criterio por parte de quien se pronuncia, ante un caso no concreto e inexistente; y, en segundo lugar, a ningún efecto práctico conduce.

Por otro lado, y considerando lo expuesto en el análisis material que se realizó de la sentencia relativa, me parece muy afortunado y mucho más persuasivo el argumento del voto concurrente en el sentido de que el pronuncia miento del principio al mínimo vital resulta innecesario en tanto que no fue alegado por las partes, por lo que bien se pudo haber prescindido de este.

Finalmente, analizando en su totalidad el efecto de la sentencia en la praxis, se puede afirmar que la definición de constitucionalidad de los artículos 110 y 112 de la Ley del impuesto sobre la Renta, como todos aquellos que se dan en la materia fiscal, resultan de gran importancia en el ámbito jurídico, pues establecen claras reglas de interpretación de dichos preceptos.

Sin embargo, la argumentación dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación al mínimo vital, aunque no está completamente justificada desde el enfoque material, lo cierto es que debe considerarse aun de mayor relevancia que el propio pronunciamiento de fondo de constitucionalidad.

Se estima lo anterior, pues tal criterio evidencia una legítima preocupación por avanzar en conceptos de justicia social que requiere nuestro país y su falta de pertinencia no le priva de reconocimiento a la buena intención de proteger jurídicamente, desde el Tribunal Constitucional de México a sus gobernados en ese ámbito. El problema es que, como el argumento no está sostenido en un contexto de verdadera exigencia de pronunciamiento, este, aunque es evidentemente noble, no logra el impacto de transformación Page 49 jurídica y social que pretende; sin embargo, insisto, es de tal importancia, sobre todo en un país como el nuestro en el que la pobreza extrema es un lastre difícil de erradicar, que no nos debería sorprender que en casos, no muy lejanos, el mismo Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se vea en la ocasión de fijar una postura con relación al reconocimiento y alcance del principio de mínimo vital, ante la petición expresa de algunos gobernados y, entonces, se deberá atender a este importante precedente que se ha establecido ya en la Primera Sala.

Conclusiones

A manera de conclusiones se puede señalar que el análisis de una sentencia, tanto en su aspecto formal, material, como pragmático, es distinguible, aun que estén íntimamente vinculados; creo que es posible, como lo señala el doctor Atienza, hacer una separación para efectos prácticos.

La utilidad de esta división de enfoques, desde mi punto de vista, se encuentra en el hecho de que permite identificar de una manera mucho más clara, en aquellos casos en los que la argumentación se torna discutible (que son la mayoría en el ámbito del Derecho), en dónde está la posible incorrección o área de oportunidad de mejorar, quizá porque no esté suficientemente justificada o porque el criterio que sirvió como tópico no era el adecuado, en fin. Asimismo, permite circunscribir la crítica de las sentencias a distintos enfoques con una mejor sistematización de las ideas; por tanto con un orden que favorece la discusión racional y no meramente emotiva, política o relativa de las sentencias.

Además, esta distinción también es útil para destrabar una discusión, ya que en muchos casos, la contradicción en la apreciación de una decisión judicial puede ser sólo aparente, pues, por ejemplo, un mismo pronuncia miento puede no estar del todo justificado de acuerdo al enfoque material, pero resulta trascendente en la dimensión pragmática, como de hecho sucede en el caso planteado del pronunciamiento acerca del principio del mínimo vital que se analizó en este trabajo. Esto debido a que, como ha quedado evidenciado, no es lo mismo un análisis de sentencia que se reduce a su aspecto material, en el cual se pueden objetar los métodos interpretativos utilizados o la adecuación de los argumentos a una determinada teoría jurídica o sistema Page 50 legal, que un análisis pragmático, que con independencia de la técnica jurídica empleada, se ocupe más del impacto social de la resolución.

Como señalé con anterioridad, la argumentación jurídica está en constante evolución y construcción. Por ello, es normal encontrar amplias contradicciones de un autor a otro en la concepción y visión que se tiene de la teoría argumentativa. Lo mejor en este caso, para quienes tenemos la intención de ir creciendo en el conocimiento de esta disciplina, es no sólo adentrarnos en la lectura de textos y libros acerca de argumentación, sino también en observar con atención la forma en cómo argumentamos nosotros mismos y los demás, no exclusivamente en el ámbito de lo jurídico, como en el caso se hizo con el análisis de sentencia, sino también en la vida cotidiana y con nuestra interacción con los otros en cualquier ámbito en el que nos desarrollemos, para así ir detectando los problemas y retos que se nos presentan en la comunicación racional y afrontarlos de mejor manera con la teoría que se va adquiriendo, pues ello redundará en una mejor comprensión del derecho contemporáneo.

_____________

[1] Su sistematización comienza en realidad después de la Segunda Guerra Mundial.

[2] Ver Atienza, Manuel, El derecho como argumentación, Ariel, Barcelona, 2006.

[3] Ibídem, p. 110.

[4] Ibídem. p. 183.

[5] Ibídem, p. 255.

[6] La sentencia dio origen a la siguiente tesis aislada: DERECHO AL MÍNIMO VITAL. CONSTITUYE UN LÍMITE FRENTE AL LEGISLADOR EN LA IMPOSICIÓN DEL TRIBUTO DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.

[7] Criterios que se citan a lo largo del voto concurrente como: la tesis P./J. 109/99 que sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la novena época y que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página veintidós, del rubro: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS"; la tesis sustentada por el Pleno en la Séptima Época, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 193198, primera parte, página ciento cuatro, del rubro "IMPUESTOS. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. SU FALTA DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES"; la tesis 2da. LXXX/2001, que sustentó en la novena época la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, junio de dos mil uno, página trescientos diez, del rubro: "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. POR REGLA GENERAL, LA VIOLACIÓN A ESTOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES NO ES OBJETO DE PRUEBA, PUES LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS FISCALES DEBE ANALIZARSE ATENDIENDO AL UNIVERSO DE GOBERNADOS QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO NORMATIVO QUE PREVÉN"; la tesis 2ª./J. 71/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XXIII, junio de 2006, página 215, del rubro "NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN"; y final mente la tesis 2ª/ J. 88/2003, de la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, octubre de 2003, Novena Época, del rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA". Criterios que son a su vez interpretados por el Ministro concurrente, ya que en ninguno de ellos se plantea propiamente el problema abordado por la Primera Sala, esto es, la existencia o no de un derecho al mínimo vital en la Constitución Mexicana y su impacto en la materia tributaria, sino específicamente la definición de proporcionalidad tributaria.

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