De los fondos de previsión social

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ARTICULO 76. Las Administradoras de acuerdo al artículo 74 Quáter de la Ley, podrán prestar a las empresas privadas o a las dependencias y entidades públicas, los siguientes servicios:

I. Realizar el registro individualizado de los recursos del Fondo de Previsión Social;

II. Administrar e invertir los recursos del Fondo de Previsión Social sin individualizarlos; y

III. Administrar, invertir e individualizar los recursos provenientes del Fondo de Previsión Social en Cuentas de Fondos de Previsión Social.

ARTICULO 77. Las Administradoras que presten servicios a las empresas privadas o a las dependencias y entidades públicas relativos a Fondos de Previsión Social, deberán expedir los documentos y avisos que les indique la Comisión.

ARTICULO 78. Las Administradoras podrán cobrar comisiones por la prestación de cualquiera de los servicios a que se refiere el ar- tículo 76 de este Reglamento de acuerdo a lo que establezcan con las empresas privadas, o en su caso, con las dependencias y entidades públicas, en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión.

ARTICULO 79. La entrega y retiro de los recursos de Fondos de Previsión Social se realizará de conformidad con lo que pacten las Administradoras con las empresas privadas, o en su caso, las dependencias y entidades públicas, a la naturaleza del Fondo de Previsión Social, o en su caso, a lo dispuesto por el derecho común de cada entidad federativa considerando el domicilio del titular de la Cuenta de Fondos de Previsión Social.

ARTICULO 80. La Comisión supervisará la administración de los recursos de Fondos de Previsión Social a que se refiere el artículo 74 Quáter de la Ley, conforme a lo siguiente:

I. Verificará la existencia del contrato celebrado entre la Administradora y la persona que le confíe la administración del Fondo de Previsión Social; y

II. Que los recursos del Fondo de Previsión Social sean invertidos en la o las Sociedades de Inversión elegidas.

ARTICULO 81. Las Administradoras deberán conservar a disposición de la Comisión, copia del contrato que celebren con las empresas privadas, o en su caso, con las dependencias y entidades públicas.

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ARTICULO 82. Las Administradoras deberán entregar a la Comisión, la información estadística de los Fondos de Previsión Social a los que presten sus servicios.

La Comisión podrá requerir a las Administradoras la información estadística de los Fondos de Previsión...

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