Flujos de efectivo. Estrategias para IETU, IVA e ISR de los contribuyentes

En este sentido, podemos definir al IETU como un gravamen directo, de aplicación general, con un mínimo de exenciones que incide directamente en quien paga la retribución a los factores de la producción.

Sujetos, objeto, base y tasa

El objeto principal de este impuesto es de tipo directo y grava, a nivel de la empresa, con una tasa uniforme sus flujos remanentes de la producción.

Por ello, la ley permite deducir las erogaciones para la formación bruta de capital, la cual comprende maquinaria, equipo, terrenos y construcciones, además de los inventarios.

Las retribuciones a los factores de la producción incluyen, entre otros elementos, las utilidades no distribuidas y los pagos netos de dividendos, intereses y regalías, con lo cual esta contribución no grava únicamente la utilidad de la empresa, sino la generación de flujos económicos destinados a la retribución total de los factores de la producción que se determinan mediante un método de diferencia entre la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el uso o goce temporal de bienes, por un lado, y la adquisición de insumos utilizados y otros materiales consumidos en el proceso productivo, por otra parte. Así mismo, la adquisición de bienes duraderos de producción o bienes de capital físico son deducidos de la base de la citada contribución empresarial.

En este sentido, está más que claro que el objeto de la contribución empresarial a tasa única es sobre la percepción efectiva de los ingresos totales de las personas físicas y las morales residentes en México por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes con independencia de que dichas actividades se realicen o no en el territorio nacional.

La contribución empresarial a tasa única se determinará con una base de efectivo, de modo que los ingresos se acumularán cuando se cobren y las deducciones tendrán lugar al momento en que se paguen, lo cual conllevará a que no se requiera, entre otras cosas, ajustes inflacionarios, al mismo tiempo que mantiene la neutralidad.

Con relación a los ingresos gravados, la ley considera que sean el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente, exceptuando solamente los impuestos que se trasladen en los términos de ley, como lo es el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Adicionalmente, para determinar el ingreso cuando el precio o la contraprestación no sea en efectivo ni en cheques, sino en bienes o servicios, se considera como ingreso el valor de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Así mismo, se señala que cuando no exista contraprestación, se tomarán en cuenta los valores mencionados que correspondan a los bienes o servicios enajenados o proporcionados.

En las permutas y los pagos en especie, se propone que el ingreso se determine conforme al valor que tenga cada bien cuya propiedad se transmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.

Ahora bien, en el dictamen autorizado por nuestros legisladores, dentro de la exposición de motivos de que la razón para no incluir los mencionados conceptos como objeto del gravamen, obedece a que la base de la contribución empresarial a tasa única se determina mediante el método de resta (ingresos menos deducciones), en lugar de utilizar el método equivalente de suma, mediante el cual se adicionan cada una de las retribuciones a los factores de producción. Si bien las retribuciones quedan comprendidas en la base de la contribución empresarial a tasa única, determinada por el método de resta, jurídicamente no son objeto de la citada contribución.

Asímismo, con la experiencia, tanto los contribuyentes como las autoridades fiscales que tienen en la aplicación de otras leyes impositivas, por lo que al definir diversos conceptos en la Ley del IETU, tales como enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, momento del cobro efectivo de las contraprestaciones, entre otros, se hace un reenvío a las normas aplicables de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que con ello se facilita la aplicación de la contribución en estudio.

Deducciones

Así mismo se permite deducir las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o del uso o goce temporal de bienes que utilicen los contribuyentes para realizar las actividades que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar la contribución empresarial a tasa única y se precisa que tratándose de la adquisición de bienes, se considera que los mismos se utilizan en las actividades citadas cuando se destinan a formar parte del activo fijo del contribuyente o de sus inventarios, para ser proporcionados con motivo de la prestación de servicios independientes o se consuman en los procesos de producción o al realizar las actividades gravadas con la contribución empresarial a tasa única.

Por lo que las erogaciones que podrán deducir los contribuyentes son todas aquéllas que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que los contribuyentes utilicen para realizar las actividades gravadas por la contribución empresarial a tasa única, así como para la administración de dichas actividades y en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar al pago de la contribución de referencia.

Es importante resaltar, que lo anteriormente expuesto permite dar seguridad jurídica a los contribuyentes respecto de la procedencia de las deducciones por diversos conceptos que realizan las empresas con motivo de las operaciones que llevan a cabo en el curso normal de sus actividades, tales como gastos de transporte, servicios de comedor, viáticos, gastos para hospedaje y alimentos, arrendamiento de automóviles, entre otros, que en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta sean deducibles, en la medida en que dichas erogaciones cubran bienes o servicios que los contribuyentes utilicen en la administración, producción, comercialización y distribución de bienes y servicios cuya enajenación, arrendamiento o prestación, según se trate, dé lugar a ingresos objeto del IETU.

Requisitos de las deducciones

El requisito de las deducciones es que las erogaciones correspondan a bienes o servicios cuya enajenación, concesión del uso, goce o prestación, esté afecta al pago de la contribución empresarial a tasa única.

Además, debe tratarse de erogaciones estrictamente indispensables para realizar las actividades, objeto de la contribución empresarial a tasa única, y que hayan sido efectivamente pagadas en el momento de su deducción, incluso cuando se trate de deducciones para el cálculo de los pagos provisionales.

Igualmente, se establece como requisito el que las erogaciones cumplan con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que se precisa que cuando en la citada ley las erogaciones sean parcialmente deducibles, éstas se considerarán deducibles en la misma proporción para calcular la contribución empresarial a tasa única.

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