Flora y fauna silvestre

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EDICIONES FISCALES ISEF
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Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos, harán cons-
tar tal circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos, conve-
nios o contratos en los que intervengan.
Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo esta-
blecido en la mencionada declaratoria.
CAPITULO III
FLORA Y FAUNA SILVESTRE
ARTICULO 79. Para la preservación y aprovechamiento susten-
table de la flora y fauna silvestre, se considerarán los siguientes
criterios:
I. La preservación y conservación de la biodiversidad y del hábitat
natural de las especies de flora y fauna que se encuentran en el te-
rritorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce su soberanía
y jurisdicción;
II. La continuidad de los procesos evolutivos de las especies de
flora y fauna y demás recursos biológicos, destinando áreas repre-
sentativas de los sistemas ecológicos del país a acciones de preser-
vación e investigación;
III. La preservación de las especies endémicas, amenazadas, en
peligro de extinción o sujetas a protección especial;
IV. El combate al tráfico o apropiación ilegal de especies;
V. El fomento y creación de las estaciones biológicas de rehabilita-
ción y repoblamiento de especies de fauna silvestre;
VI. La participación de las organizaciones sociales, públicas o
privadas, y los demás interesados en la preservación de la biodiver-
sidad;
VII. El fomento y desarrollo de la investigación de la fauna y flora
silvestre, y de los materiales genéticos, con el objeto de conocer su
valor científico, ambiental, económico y estratégico para la nación;
VIII. El fomento del trato digno y respetuoso a las especies anima-
les, con el propósito de evitar la crueldad en contra de éstas;
IX. El desarrollo de actividades productivas alternativas para las
comunidades rurales; y
X. El conocimiento biológico tradicional y la participación de las
comunidades, así como los pueblos indígenas en la elaboración de
programas de biodiversidad de las áreas en que habiten.
ARTICULO 80. Los criterios para la preservación y aprovecha-
miento sustentable de la flora y fauna silvestre, a que se refiere el
artículo 79 de esta Ley, serán considerados en:
I. El otorgamiento de concesiones, permisos y, en general, de
toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento, posesión,
administración, conservación, repoblación, propagación y desarrollo
de la flora y fauna silvestres;
II. El establecimiento o modificación de vedas de la flora y fauna
silvestres;
III. Las acciones de sanidad fitopecuaria;
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