Arrendamiento financiero para efectos fiscales: es obligatorio cumplir las formalidades referidas en el segundo párrafo del artículo 15 del CFF. Tesis de la Primera Sala de la SCJN

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El artículo 15, primer párrafo, del CFF señala que, para efectos fiscales, el arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, mientras esta última se obliga a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dine-ro determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere la ley de la materia.

Al efecto, el artículo 410 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito indica que al concluir el plazo del vencimiento del contrato o cuando las partes acuerden su vencimiento anticipado, y una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, el arrendatario deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales:

1. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio deberá ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato.

2. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, y pagar una renta inferior a los pagos periódicos que se hayan venido haciendo, de acuerdo con las bases que se establezcan en el contrato.

3. A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.

Asimismo, el artículo 15, segundo párrafo, del CFF dispone que en las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo:

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Por lo que respecta a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 15 del CFF, algunos contribuyentes han inter-pretado que lo establecido en él no debe cumplirse, ya que contiene formalidades que no son obligatorias, pues el concepto fiscal de arrendamiento financiero ya se encuentra consignado en el primer párrafo del mismo artículo, por lo que han acudido a los tribunales.

Al efecto, la Primera Sala de la SCJN emitió una tesis aislada en la que precisa que si bien es cierto que el concepto de arrendamiento financiero, para efectos fiscales (naturaleza y finalidad), se obtiene conforme al párrafo primero del artículo 15 del CFF, también es cierto que del segundo párrafo se extraen las formalidades que debe satisfacer el contrato respectivo. Así, el artículo 15 del CFF no debe...

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