Código Fiscal de la Federación. VII-P-1aS-794

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PARA CONCLUIR LA REVISIÓN DE GABINETE.- De conformidad con el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, deberán hacerlo cumpliendo con los requisitos que ese precepto señala: indicar el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes o documentos requeridos, y que estos sean proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante. Asimismo, el oficio en comento deberá de satisfacer las formalidades establecidas en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación; esto es, constar por escrito en documento impreso, señalar la autoridad que lo emite, lugar y fecha de emisión, estar fundado y motivado, expresando el objeto del mismo y ostentar la firma del funcionario competente que lo emite y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que se encuentra dirigido; consecuentemente, la autoridad fiscal no se encuentra compelida a señalar el plazo que durará la revisión, pues como quedó precisado, ese señalamiento no constituye un requisito previsto en los artículos 38 y 48 del Código Fiscal de la Federación.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13364/11-17-10-5/851/13-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de septiembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.
(Tesis aprobada en sesión de 3 de diciembre de 2013)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-1aS-794

RÉGIMEN ESPECIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 36 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REQUIERE CONTAR CON RESOLUCIÓN FAVORABLE PARA APLICARLO.- El artículo
36 Bis del Código Fiscal de la Federación, establece que las resoluciones

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administrativas de carácter individual en materia de impuestos que otorguen una autorización favorable a un particular y determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en que se concedan; asimismo, establece que al concluir el ejercicio para el que fue otorgada la autorización correspondiente, el contribuyente podrá someter a consideración de la autoridad las circunstancias para que se dicte otra resolución similar con otra vigencia. En ese contexto, se puede concluir, que mediante una autorización la autoridad fiscal, en ejercicio de una potestad discrecional, resuelve una situación específica y singular en función de las particularidades del sujeto y del caso, permitiendo que el contribuyente realice determinada conducta no prevista en ley, constituyéndose en su favor un régimen fiscal especial; pero dicho régimen fiscal especial, no puede subsistir sin una resolución expresa que lo autorice; por lo que, aun existiendo autorización para un ejercicio fiscal, si no existe otra autorización expresa para otro diverso, el contribuyente estará impedido para continuar aplicando un régimen fiscal especial, si no cuenta con la resolución de autorización respectiva.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13364/11-17-10-5/851/13-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de septiembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.
(Tesis aprobada en sesión de 3 de diciembre de 2013)

C O N S I D E R A N D O :

[...]

SÉPTIMO.- [...]

Expuestos que han sido los argumentos vertidos por las partes, esta Juzgadora considera que los conceptos de impugnación planteados por la parte actora son infundados, y por tanto carentes de eficacia para desvirtuar la presunción de legalidad de que goza la resolución que se controvierte ante

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esta instancia jurisdiccional, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En principio, esta Juzgadora estima pertinente señalar que la litis que se analiza en el Considerando que nos ocupa, se circunscribe a dilucidar los siguientes cuestionamientos:

1.- Si los oficios números 900-05-2009-112 de fecha 06 de Marzo de 2009 y 900 05-2010-1887 de fecha 19 de Mayo de 2010:

a) Señalaban el periodo o ejercicio fiscal a revisar, así como las contribuciones sujetas a revisión.

b) Si en los mismos, la autoridad estaba obligada a informar a la hoy actora su derecho a corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer dicho derecho, en términos del artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

2.- Si el oficio número 900-05-2009-112 de fecha 06 de Marzo de 2009, se emitió conforme a lo establecido en los artículos 38 y 48 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a los siguientes puntos:

a) Si el mismo se encontraba dirigido a la hoy actora GRUPO TV AZTECA, S.A. DE C.V. y no a su representante legal.

b) Si el mismo señalaba el plazo para concluir la revisión de gabinete efectuada por la autoridad.

c) Si el mismo indicaba el lugar donde debía de entregarse la información y documentación solicitada a la hoy actora.

d) Si el mismo señalaba el motivo por el cual se requirió a la parte actora que proporcionara la documentación e información solicitada, y no así al contador público que dictaminó los estados financieros de la hoy demandante.

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e) Si en el oficio de mérito, la autoridad fue omisa en citar los fundamentos legales en los que se encuentran definidos los elementos que integran la contabilidad que fue requerida.

3.- Si resultaba aplicable lo dispuesto por el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que establecía que el requerimiento de información efectuado al contador público que elaboró el dictamen, debía notificarse en copia al contribuyente, así como notificar al contador público el requerimiento formulado directamente a la ahora demandante.

En esa medida, una vez delimitados los puntos controvertidos sobre los cuales versará el presente estudio, esta Juzgadora procede al análisis del argumento hecho valer por la hoy actora, en el sentido de que en los oficios números 900-05-2009-112 de fecha 06 de Marzo de 2009, por el que se requirió directamente a la hoy demandante proporcionara documentación e información correspondiente al ejercicio fiscal de 2003 y 900 05-2010-1887 de fecha 19 de Mayo de 2010, por el cual se requirió a la accionante proporcionara diversa información y documentación complementaria a la inicialmente solicitada, no se señaló el periodo o ejercicio fiscal a revisar; argumento que esta Primera Sección de la Sala Superior de este Tribunal considera INFUNDADO.

Lo anterior es así, toda vez que del análisis efectuado a los oficios antes citados, visibles a fojas 495 a 505 y 516 a 521 de autos, se advierte que la autoridad demandada precisó que estaba sujeto a revisión el periodo del 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2003, respecto de las contribuciones de las que era sujeto directo, consistentes en impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto al activo, lo cual puede corroborarse de las siguientes digitalizaciones:

[N.E. Se omiten imágenes]

De ahí que el argumento en estudio resulta infundado, pues como se desprende de las anteriores digitalizaciones en los oficios números 900-05-

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2009-112 de fecha 06 de Marzo de 2009, y 900 05-2010-1887 de fecha 19 de Mayo de 2010, la autoridad sí señaló el periodo sujeto a revisión; es decir, precisó que la revisión practicada era respecto del ejercicio fiscal comprendido del 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2003; asimismo, indicó que estaban sujetas a revisión las contribuciones de las que era sujeto directo, a saber, impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto al activo.

En ese tenor, se tiene por dilucidado el punto de la litis identificada con el inciso a) del numeral 1, del presente Considerando visible a foja 529.

En relación, con el argumento vertido por la parte actora en el sentido de que en los oficios números 900-05-2009-112 de fecha 06 de Marzo de 2009 y 900 05-2010-1887 de fecha 19 de Mayo de 2010, la autoridad estaba obligada a informar a la hoy actora su derecho a corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer dicho derecho y no lo hizo, en contravención de lo establecido por el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, el mismo resulta INFUNDADO, en atención a lo siguiente:

En principio, esta Juzgadora estima necesario imponerse del contenido del artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que la enjuiciante estima fue violentado en su perjuicio, mismo que dispone lo siguiente:

[N.E. Se omite transcripción]

Del contenido del precepto legal transcrito se desprende, que cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, deberán informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado.

En virtud de lo anterior, la hoy actora sostiene que la autoridad demandada se encontraba obligada en los términos del citado artículo 13 de

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