Fijación de la litis, excepciones y medidas de apremio en los juicios mercantiles

AutorZeferino Ramírez Ruiz
CargoAbogado postulante
Páginas159-174

Conferencia impartida el 26 de junio de 2008 en el edificio las Flores del Poder Judicial Federal, dentro del "Foro de Análisis a la Reforma Procesal Mercantil y la necesidad de actualizar el Proceso Civil Federal", organizado por la Asociación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, A.C.

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I Introducción

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene esa importantísima garantía de seguridad jurídica, estatuye en su segundo párrafo:

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

De lo que se infiere que para que alguien sufra la afectación en su persona o bienes, es requisito sine qua non, que la privación ocurra solamente a partir de una sentencia firme emitida por un juez, con apego a un procedimiento en el que, se enfatiza, "se cumplan sus formalidades esenciales". Page 160

Para el maestro Narciso Bassols, las formalidades esenciales del proceso consisten en que el demandado tenga conocimiento de la iniciación de la instancia, a fin de que esté en condiciones de defender sus intereses; en que ese conocimiento no sólo sea de la iniciación de un procedimiento, sino en que de los términos de la demanda se desprenda el contenido de la cuestión debatida y las consecuencias que se producirán en caso de prosperar la acción intentada; en que se dé la oportunidad de probar las afirmaciones que se hagan por ambas partes y se establezca la forma de hacerlo; en que agotada la tramitación, se dé ocasión para argumentar y condensar los resultados del procedimiento y puedan presentarse ante la autoridad respectiva las conclusiones desprendidas, a su juicio, de la tramitación; y, por último, en que el procedimiento concluya con una sentencia en que se resuelvan las cuestiones debatidas.

De acuerdo con lo expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en noviembre de 1995, emitió jurisprudencia en el sentido de que las formalidades esenciales del procedimiento son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. 1

Por ello, en los procesos civiles, mercantiles, familiares, administrativos o en cualquier otro, la fijación de la litis constituye la formalidad primordial de respeto a la garantía de audiencia.

En materia mercantil, el juicio ordinario es el común, pues conforme a él deberán tramitarse todas las contiendas entre las partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, atento lo dispuesto por el artículo 1377 del Código de Comercio. Además, las disposiciones del juicio ordinario tienen carácter normativo, pues se aplican también a los procedimientos especiales en todo lo que la reglamentación de éstos sea omisa y no contradictoria con las normas del ordinario. Pero, si en teoría el juicio ordinario Page 161 es la regla y los juicios especiales la excepción, en la práctica ocurre justamente a la inversa. Los comerciantes, recelosos de los largos términos e inacabable trámite del ordinario, procuran hacer constar sus derechos en títulos ejecutivos, a fin de valerse de la vía privilegiada que les corresponde, en caso de litigio. Con lo cual, los juicios ejecutivos representan, con mucho, el mayor porcentaje de los mercantiles; siendo los ordinarios la excepción.

II Fijación de la litis

En materia procesal mercantil, en principio, la litis se fija a partir de las pretensiones expresadas en los escritos de demanda y contestación y, en su caso, de reconvención y contestación a ésta. A pesar de que en los artículos 1378 y 1400 del Código de Comercio, se ordena que con el escrito de contestación a la demanda y las excepciones opuestas por el demandado se dé vista por tres días al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas, de lo que puede deducirse que la litis se fija a partir del desahogo de esa vista, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciséis de noviembre de dos mil cinco, sentó jurisprudencia por contradicción de tesis, en el sentido de que esa vista es exclusivamente para que el actor tenga la oportunidad de ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones planteadas, pero no para corregir o mejorar su escrito de demanda. Sostuvo que ello generaría un desequilibrio procesal entre las partes, por lo que concluyó que la litis en los juicios ejecutivos mercantiles, se integra únicamente con el escrito de demanda -en el que la parte actora funda su acción- y con su contestación -a través de la cual el demandado funda sus excepciones y defensas-. 2

Sin embargo, la misma Primera Sala, el veinte de octubre de dos mil cuatro, ya había sentado jurisprudencia por contradicción de tesis, en el sentido de que el litigio u objeto del proceso se fija a partir de las pretensiones expresadas en los escritos de demanda y contestación y, en su caso, de reconvención y contestación a ésta, así como en el de desahogo de la vista que se dé con las excepciones y defensas opuestas. De ahí que corresponda al juez tomar en cuenta todo lo que plantean las partes para poder resolver el litigio, Page 162 independientemente de que se comprenda o no en el auto que admite la demanda, para que, de esta manera, se cumpla con los principios de completitud de las sentencias, establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de congruencia de aquéllas, conforme a los cuales, se debe resolver sobre todo lo efectivamente planteado por las partes. 3

Ante dichas tesis de jurisprudencia, considero que la primeramente citada es la que en este momento debe prevalecer en materia procesal mercantil, ya que el artículo 1327 del Código de Comercio ordena que la sentencia definitiva se ocupe exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación. Dicho precepto a la letra dispone: "La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación". No obstante, esa disposición debe reformarse, porque la litis puede alterarse, ampliarse o modificarse, aun después de intentada la acción y después de fijados los puntos cuestionados. El mismo Código de Comercio lo permite y esto sucede, por ejemplo, cuando admite la oposición de excepciones supervenientes que pueden hacerse valer después de cerrada la litis, pero antes de la sentencia, de las cuales se da conocimiento a la parte actora y se reserva su resolución, para la sentencia definitiva, atento lo dispuesto por los artículos 1079, fracción VI, 1379, 1400, primer párrafo, y 1401, segundo párrafo, del Código de Comercio; sentencia que ha de abarcar, todos los puntos litigiosos, que hayan sido objeto del debate, decidiendo en forma congruente, precisa y clara tanto la demanda y su contestación como las demás pretensiones deducidas oportunamente, en el pleito. Y por el trato igual que ambas partes deben tener en el proceso, guardando un completo equilibrio entre ellas, puede entenderse que la ley también permite al actor modificar las cuestiones litigiosas, aunque impliquen variación en la acción intentada; así se desprende de los artículos 1202, 1250, segundo párrafo, 1387, 1400, primer párrafo, y 1401, segundo párrafo, del Código de Comercio, que autorizan el ofrecimiento de pruebas supervenientes, pruebas que, por tratarse de hechos desconocidos o producidos con anterioridad o posterioridad a los escritos de demanda y contestación, pueden modificar los puntos cuestionados. Page 163

Con un nuevo documento, el actor puede hacer valer un nuevo derecho, no invocado en su demanda, y el demandado, a su vez, puede formular una excepción también nueva. Hechos supervenientes que literalmente no contempla el actual artículo 1327 del Código de Comercio, por lo que su reforma se impone.

En cambio, la tesis de jurisprudencia citada en segundo término, debe prevalecer en materia procesal civil, ya que el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ordena que las sentencias definitivas deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Precepto que en lo conducente dispone:

...Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

III La supletoriedad de las leyes en la fijación de la litis procesal mercantil

El artículo 1054 del Código de Comercio estatuye que salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de dicho código y en su defecto se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule la institución cuya suplencia se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.

El precepto invocado encuentra su complemento y reiteración en el artículo 1063 del propio código, que establece que los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme a dicho código, las leyes especiales en materia de comercio y, en su defecto, por el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en último término, por el Código de Procedimientos Civiles local. Page 164

De los preceptos legales mencionados y de acuerdo con la tesis de jurisprudencia de rubro "SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE", 4 se desprende que el ámbito propio de la supletoriedad se encuentra principalmente en aquellas instituciones establecidas por la legislación adjetiva mercantil, pero no reglamentadas o reglamentadas insuficientemente por ese ordenamiento en forma tal que no permite su aplicación adecuada. Tal es el caso, por ejemplo, de los escritos de demanda y contestación. El Código de Comercio, en sus artículos 1378, 1379, 1380, 1381, 1382, 1391 y 1392, se refiere a dichos escritos, mas no fija o reglamenta los presupuestos o contenidos de cada escrito. Ante esta falta, se impone integrar la norma mediante la aplicación supletoria de los artículos 322 y 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establecen esos presupuestos o contenidos. Lo mismo sucede con el emplazamiento, la ley adjetiva mercantil se refiere a éste en su artículo 1378, mas no establece sus formalidades ni sus efectos; por tanto, procede la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus artículos 303, 309, fracción i, 310, 311, 312, 313, 327 y 328, que establecen los presupuestos o formalidades y efectos del emplazamiento. De igual forma, debemos tomar de dicho código supletorio el artículo 325 relativo a la demanda obscura o irregular y sus efectos en caso de que no se subsanen sus defectos. Reviste importancia la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su artículo 258, que establece los efectos de la presentación de la demanda, no reglamentados por el Código de Comercio ni por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Idéntica situación se presenta en el caso de las diligencias de jurisdicción voluntaria mencionadas por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su artículo 28, que a la letra dispone:

El que justifique que un título nominativo negociable le ha sido trasmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la transmisión en el documento mismo o en hoja adherida a él. La firma del juez deberá ser legalizada.

Dicha ley, al igual que el Código de Comercio, no contemplan el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Ante tal omisión, debe aplicarse la Page 165 supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en sus artículos 530 a 542 regula las diligencias de jurisdicción voluntaria.

El juicio sumario nos presenta un caso sui géneris. La Ley General de Sociedades Mercantiles estatuye la vía sumaria en sus artículos 7, 9, 22, 118, 224, 232, 236 y 243, para el ejercicio de diversas acciones, entre otras: la de los acreedores de una sociedad para oponerse a la reducción del capital social (art. 9); la de los socios o acreedores de una sociedad para demandar a los administradores de ésta y hacer efectiva la obligación de formar o reconstituir el fondo de reserva (art. 22); la de la sociedad para exigir el pago de las acciones suscritas, o bien la venta de éstas (art. 118); y la de cualquier interesado para solicitar a la autoridad judicial que ordene el registro de la disolución de una sociedad o bien la cancelación de dicha inscripción (art. 232). En estos supuestos procede la suplencia, pues la legislación mercantil establece la institución, mas no la reglamenta. Pero he aquí que en el Código Federal de Procedimientos Civiles, no se reglamenta el juicio o vía sumaria y los artículos 430 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reglamentarios del juicio sumario, fueron derogados por decreto de veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo del mismo año. Ante el silencio de la legislación adjetiva mercantil y de la civil supletoria, el juicio sumario no existe y los casos mencionados por la Ley de Sociedades Mercantiles deberán tramitarse necesariamente en la vía ordinaria mercantil. Este razonamiento, desde luego, es válido tan sólo en el Distrito Federal. En aquellos estados de la República cuyo Código de Procedimientos Civiles reglamente el juicio sumario, la supletoriedad será procedente.

Nuestro sistema de Derecho prohíbe a las personas hacerse justicia por sí mismas o ejercer violencia para reclamar su derecho, obliga al Estado a establecer tribunales que estarán expeditos para administrar justicia y garantiza que sólo mediante juicio seguido ante los tribunales podrá privarse a alguien de sus derechos. Ello equivale a instituir, con el carácter de garantía constitucional, la obligación de los jueces de resolver todas las controversias que se presenten ante ellos. El artículo 18 del Código Civil Federal establece que el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia. Por su parte, el artículo 1328 del Código de Comercio estatuye que los jueces ni los tribunales no podrán, Page 166 bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

En los juicios mercantiles, el juez debe aplicar las reglas de procedimiento convenidas por las partes; a falta de convenio, observará las disposiciones de la ley comercial, y sólo en defecto de ambas puede aplicar la norma procesal civil federal o local. La supletoriedad reviste un carácter excepcional; es un recurso extraordinario al que puede acudir el juez cuando le sea indispensable para dar cumplimiento a su deber de impartir justicia. Lo normal es que el juzgador se apoye en las reglas convencionales o mercantiles; lo excepcional, jurídicamente, es que ocurra a las reglas de la legislación procesal civil federal o local. El criterio que permitirá al juez resolver si debe o no debe recurrir a la aplicación supletoria es el de su absoluta necesidad. Si la regla procesal civil le es indispensable para solucionar el conflicto planteado ante él, debe aplicarla, y abstenerse de hacerlo en caso contrario. El juez que excediera estos límites estaría actuando como legislador y creando una norma jurídica para aplicarla al caso que le ha sido sometido. En resumen, el Código Federal de Procedimientos Civiles y los locales de procedimientos civiles suplen las normas aplicables al proceso mercantil únicamente cuando las normas adjetivas mercantiles sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, a condición de que el o los preceptos que se pretenden aplicar supletoriamente sean congruentes con los principios del enjuiciamiento de comercio e indispensables para su trámite o resolución.

IV Medios de apremio

Además de los requisitos o presupuestos procesales que deben cumplir los escritos de demanda y contestación, previstos por los artículos 322 y 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las partes, en sus correspondientes escritos de demanda y contestación, deberán exhibir los documentos justificativos de su personalidad en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, así como los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, Page 167 para que, a su costa, se le expida certificación de ellos en la forma que prevenga la ley. Si se tratase del demandado, deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.

Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudieren presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, y expresarán el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, atento lo dispuesto por el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, el juez ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

La fracción citada no especifica la medida de apremio, lo mismo sucede en las hipótesis que contemplan los artículos 1070 bis, para las instituciones y autoridades que están obligadas a proporcionar los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en su registro de la persona buscada o demandada; 1080, fracciones III y V, para las partes o terceros que pretendan interrumpir la audiencia de desahogo de pruebas o falten el respeto a la autoridad judicial. Por tanto, los artículos 54, 55, 56 y 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles son supletorios para determinar las medidas de apremio y las de corrección disciplinaria, y que pueden consistir en una multa de hasta mil pesos o el auxilio de la fuerza pública, tratándose de medidas de apremio, y desde un apercibimiento a una multa que no exceda de quinientos pesos, tratándose de correcciones disciplinarias.

V Presupuestos procesales de la demanda y contestación

Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación. Tampoco se les recibirán si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente Page 168 se exijan por el tribunal y sean recibidas. Además, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación a las reglas anteriores, no les serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes. Desde luego, el actor debe, además, exhibir copia simple o fotostática legibles tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos para correr traslado al demandado. En caso de que el demandado promueva reconvención o algún incidente, deberá exhibir las copias simples de dicha reconvención y de toda la documentación base de su pretensión. El Código de Comercio no establece la sanción para el caso de que el actor o el demandado no exhiban las copias del traslado. Por tanto, procede la supletoriedad que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 276, fracción II, en el sentido de que no se dará entrada a la demanda principal, reconvención o incidente: "La presentación extemporánea de las copias acarrea las mismas consecuencias que la presentación extemporánea de la promoción".

Igualmente, en la demanda, el actor debe proporcionar los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos fundatorios de ésta. De lo contrario, la testimonial no le será admitida, atento lo ordenado por el artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, dado que este último no obstante exigir que el actor indique los nombres y apellidos de los testigos, no reglamenta la sanción y el Código Federal de Procedimientos Civiles es omiso a ese respecto. Esta supletoriedad sólo aplica en el juicio ordinario, no así en el juicio ejecutivo mercantil, ya que el artículo 1401 del Código de Comercio establece que si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitir dicha prueba, aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.

Admitida la demanda, tratándose del juicio ordinario, se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de quince días hábiles. En el juicio ejecutivo mercantil, el término para contestar la demanda es de ocho días hábiles.

En el juicio ordinario, las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes, en la inteligencia Page 169 de que las excepciones perentorias se substanciarán y decidirán simultáneamente con el pleito principal, sin poderse nunca formar por razones de ellas artículo especial en el juicio. Salvo la competencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales, inclusive la de cosa juzgada, se resolverán de modo incidental, dando vista a la contraria por el término de tres días y, si no se ofrecen pruebas, deberá dictarse la sentencia y notificarse a las partes dentro del término de ocho días. Si se ofrecen pruebas, éstas se harán en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen y de ser admitidas se ordenará su preparación para que se reciban en una sola audiencia que se fijará dentro de los ocho días siguientes al en que se haya desahogado la vista o transcurrido el término para hacerlo. En ningún momento se suspenderá el procedimiento principal. Si se declara procedente la litispendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio. Si se declara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos para evitar se divida la continencia de la causa con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia. Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente, declarando la validez de lo actuado. Las excepciones de falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la obligación, el orden y la excusión, si se allana la parte contraria, se declararán procedentes de plano. De no ser así, dichas excepciones se resolverán de modo incidental y, si se declaran procedentes, su efecto será dejar a salvo el derecho para que el actor haga valer su derecho cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.

En el juicio ejecutivo mercantil, el demandado sólo puede oponer las excepciones que establece el artículo 1403 del Código de Comercio 5, en la inteligencia de que las excepciones comprendidas a partir de la falta de personalidad en el ejecutante sólo serán admisibles si se fundan en prueba documental, y tratándose de títulos de crédito, sólo podrán oponerse las excepciones que prevé el artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones Page 170 de Crédito 6. Si la acción ejecutiva se basara en una sentencia ejecutoria, las excepciones se encuentran reguladas en el artículo 1397 del Código de Comercio, que dice:

Si se tratare de sentencia, no se admitirá más excepción que la de pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial.

En estos juicios, las partes deben ofrecer sus pruebas en los mismos escritos de demanda, contestación y de desahogo de vista de las excepciones opuestas, relacionándolas con los hechos de la litis y acompañando los documentos que exige la ley para la admisión de dichas excepciones.

Con el escrito de contestación a la demanda, se dará vista al actor, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionados con los hechos de la contestación de demanda. En dicha contestación, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la reconvención y con ésta se dará traslado a la parte contraria, es decir, al actor en el principal, para que la conteste dentro del término de nueve días hábiles, y con dicha contestación se dará vista al reconveniente para que mencione a Page 171 los testigos que hayan presenciado los hechos y los documentos relacionados con los hechos de la contestación de la reconvención. El juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.

En relación con las excepciones y pruebas supervenientes, por disposición expresa del artículo 1387 del Código de Comercio, será supletoria la ley procesal de la entidad federativa que corresponda. "Para las pruebas documentales y supervenientes se observará lo que dispone este código, y en su defecto lo que al efecto disponga la ley procesal de la entidad federativa que corresponda". El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su artículo 273, establece que las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte. Se substanciarán incidentalmente y su resolución se reserva para la definitiva. Como el Código de Comercio, no establece el término para la interposición de dichas excepciones, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 273 invocado; inclusive, dicho precepto es aplicable para el término de ofrecimiento de pruebas supervenientes, ya que toda prueba de esta naturaleza importará siempre cuestiones o hechos supervenientes.

Asimismo, en caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, objetándolo o impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas. Tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda, si el demandado pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la parte actora, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la prueba pericial, cuya admisión se reservará para el auto admisorio de pruebas y sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental.

Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental. Estas objeciones se podrán realizar desde el escrito donde se desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, tratándose de los presentados hasta entonces, y respecto de los que se exhiban con posterioridad dentro de los tres días siguientes a aquel en que en su caso, sean admitidos por el tribunal. En el escrito Page 172 de impugnación debe ofrecerse la prueba pericial; de lo contrario se desechará de plano el incidente de impugnación (artículos 1250, tercer párrafo, y 1250 bis, fracción III, del Código de Comercio).

En el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, que entró en vigor a partir del dieciséis de julio próximo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril último, no se reformó ni derogó el artículo 1399, que dispone que dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 del Código de Comercio, y tratándose de títulos de crédito, las del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones. Artículo que se encuentra en contradicción con el nuevo artículo 1396, que dispone que hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, comparezca a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello. Por tanto, a partir del dieciséis de julio, existen dos términos para contestar la demanda ejecutiva mercantil, el de cinco días que estatuye el artículo 1399 y el de ocho días que establece el artículo 1396. Es indiscutible que la intención del legislador es la de otorgar al demandado un término más amplio para contestar la demanda (ocho días), por lo que el artículo 1396 puede ser modificado a través de una fe de erratas en cuanto al término de cinco días que establece, o bien mediante nuevo decreto derogarlo. Mientras esto sucede, el juzgador, considero, debe conceder a la parte demandada el término de ocho días hábiles para contestar la demanda, con base en la aplicación por analogía del principio establecido por el artículo 20 del Código Civil Federal:

Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trata de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados. Page 173

Precisamente esta reforma en relación con los artículos 1396 y 1399 es un ejemplo de la forma en que no se debe seguir legislando en México. Ejemplos similares son los siguientes:

- La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por la que se establece en el Código de Comercio, la oposición y ofrecimiento de excepciones y pruebas supervenientes, y la vista al actor con las excepciones opuestas por el demandado a efecto de que las conteste y ofrezca pruebas, sin haberse reformado el artículo 1327, que ordena que las sentencias se ocupen exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación, sin tomar en cuenta los efectos de la contestación a esa vista, ni los efectos de las excepciones y pruebas supervenientes.

- la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil tres, por la que se modificaron los artículos 1054 y 1063 del Código de Comercio, para estatuir la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles y dejar sin efecto la supletoriedad de los códigos procesales civiles locales, sin haberse reformado el artículo 1387, que ordena la supletoriedad de la ley procesal de la entidad federativa a que corresponda en materia de excepciones y pruebas supervenientes.

- Con motivo del último decreto, también se obliga a los tribunales de justicia federales y locales, a aplicar cuatro códigos de comercio para resolver las controversias mercantiles, a saber: el Código de Comercio vigente hasta antes de la reforma de mil novecientos noventa y seis, el Código de Comercio vigente hasta antes de la reforma de dos mil tres, el Código de Comercio vigente hasta antes de la reforma de dos mil ocho y el Código de Comercio vigente a partir del dieciséis de julio de dos mil ocho, en lugar de crear o establecer el Código de Procedimientos Mercantiles, que sería el integrador de todos los procedimientos previstos en las leyes y códigos mercantiles, terminando con ello el duro pero interesante transitar de la supletoriedad de las leyes en las controversias mercantiles. Page 174

Es hora de que cese la alegre y nociva improvisación. México ocupa en el concierto de las naciones una posición que le obliga a legislar con el mayor esmero, entre otras razones, porque sus códigos podrían irradiar por numerosos países, si se compusieren con el indispensable cuidado. Pero, claro, mientras esto sucede, los tribunales de justicia federales y los del fuero común de las entidades federativas deben soportar este tipo de reforma, necesitando primero entenderla, luego aclarar a través de su interpretación las dudas que deja sin resolver y, por último, aplicarla.

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[1] Jurisprudencia P.J. 47/95, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p. 133, núm. de reg. 200,234.

[2] Jurisprudencia 1ª./J.161/2005, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, enero de 2006, p. 432, núm. de reg. 176,248.

[3] Jurisprudencia 1ª./J. 104/2004, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero de 2005, pág. 186, No. de registro 179,549.

[4] Octava Época, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo VI, parte TCC, p. 712, tesis 1034, núm. de reg. 394,990.

[5] Falsedad del título o del contrato contenido en él; fuerza o miedo; prescripción o caducidad del título; falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado; incompetencia del juez; pago o compensación; remisión o quita; oferta de no cobrar o espera y novación de contrato.

[6] Incompetencia y de falta de personalidad en el actor; las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento; las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado; la de incapacidad del demandado al suscribir el título; las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente; la de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten; las que se funden en que el título no es negociable; las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documentos; las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente; la prescripción y caducidad y las personales que tenga el demandado contra el actor.

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