De la fianza

Páginas1521-1528
ARTICULO 2788. La renta vitalicia constituida sobre la vida del
mismo pensionista no se extingue sino con la muerte de éste.
ARTICULO 2789. Si la renta se constituye sobre la vida de un ter-
cero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá
a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre
cuya vida se constituyó.
ARTICULO 2790. El pensionista sólo puede demandar las pensio-
nes justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida
se constituyó la renta.
ARTICULO 2791. Si el que paga la renta vitalicia ha causado la
muerte del acreedor o la de aquél sobre cuya vida había sido consti-
tuida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.
CAPITULO III
DE LA COMPRA DE ESPERANZA
ARTICULO 2792. Se llama compra de esperanza al contrato que
tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los frutos
que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador
para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir, o bien, los
productos inciertos de un hecho que puedan estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los
frutos o productos comprados.
ARTICULO 2793. Los demás derechos y obligaciones de las par-
tes, en la compra de esperanza, serán los que se determinan en el
título de compraventa.
TITULO DECIMOTERCERO
DE LA FIANZA
CAPITULO I
DE LA FIANZA EN GENERAL
ARTICULO 2794. La fianza es un contrato por el cual una persona
se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo
hace.
ARTICULO 2795. La fianza puede ser legal, judicial, convencional,
gratuita o a título oneroso.
ARTICULO 2796. La fianza puede constituirse no sólo en favor
del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en
su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya
sea que la contradiga.
ARTICULO 2797. La fianza no puede existir sin una obligación
válida.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad
pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal
del obligado.
ARTICULO 2798. Puede también prestarse fianza en garantía de
deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá
reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

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