El feminicidio como alerta de desigualdad y la problemática en su tipificación

AutorLic. Daniela Montserrat De Alba Peña
Páginas195-218

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Ver nota 53

I Introducción

La tipificación del hecho delictivo denominado como "feminicidio" consiste sólo en un extracto de la evolución normativa que existe en nuestro país destinada a erradicar situaciones en las que las mujeres, como grupo vulnerable en la sociedad, se han visto limitadas en el acceso a condiciones o circunstancias de tener el mismo valor, oportunidades y garantías respecto del género masculino.

Sin embargo, para lograr una efectiva igualdad entre hombres y mujeres no es suficiente una evolución normativa; es decir, no basta con crear normas y tipos legales que pretendan posicionar a las mujeres en un

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mismo plano de oportunidades que a los hombres, sino que es necesario que los impartidores de justicia y la sociedad en general, aprendamos a distinguir estas situaciones de desigualdad, no solo en las normas creadas específicamente para ello, sino también en normas y situaciones sociales que son aparentemente equitativas para ambos.

Lo anterior significa que para lograr una efectiva igualdad entre hombres y mujeres, es necesario que además de la evolución normativa creada para tal efecto, los juzgadores y la sociedad aprendamos a juzgar con "perspectiva de género".

En ese sentido, el tipo penal de "feminicidio" representa el ejemplo perfecto de cómo el esfuerzo legislativo por crear una norma que sancione la violencia mortal hacia las mujeres, se ve obstaculizado fácticamente cuando en la práctica resulta tan difícil advertir cuándo una mujer está siendo sujeta a violencia feminicida, es decir violencia infringida en su contra por el simple hecho de ser mujer.

En consecuencia, resulta relevante identificar cómo percibimos la igualdad entre hombre y mujeres y, qué significa "juzgar con perspectiva de género". Hecho lo anterior, en el presente trabajo se pretende destacar la diferencia entre homicidio y feminicidio, de modo que sea posible distinguir cuál es la problemática que existe al tratar de encuadrar hechos delictivos en dicho tipo penal, lo que se traduce en prácticas judiciales que toleran la violencia hacia las mujeres ocasionando confusión respecto del objetivo de la creación de esta figura delictiva.

II ¿Cómo percibimos la igualdad entre hombres y mujeres y qué significa juzgar con perspectiva de género?

En general puede decirse que existe un consenso social respecto de que hombres y mujeres gozamos de igualdad, pues ambos tenemos las mismas capacidades intelectuales, de ahí que ninguno "sea mejor o peor que el otro". En ese sentido, una gran mayoría de personas estaría de acuerdo en que sería injusto que a una mujer no se le permitiera el acceso como estudiante a una institución educativa, o que a una mujer no se le permitiera el derecho a votar en las elecciones democráticas del país, por el simple hecho de ser mujer.

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Así pues, se encuentra reconocido, incluso constitucionalmente, que hombres y mujeres somos iguales ante la ley; lo anterior se desprende del contenido del artículo primero constitucional que prohíbe toda discriminación motivada entre otras cosas, por razones de género y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, así como del primer párrafo del artículo 4 del mismo ordenamiento que literalmente establece que "El varón y la mujer son iguales ante la ley".

De lo anterior se advierte que no existe ninguna dificultad en identificar e incluso reprobar situaciones expresas de discriminación hacia la mujer. Sin embargo, el reto se encuentra en identificar aquellas normas o situaciones aparentemente neutrales pero que de alguna manera, tal vez indirectamente, se encuentran discriminando al género femenino.

Es importante señalar que lo que determina si se debe o no aplicar la perspectiva de género es la existencia de relaciones asimétricas de poder o bien contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas. En ese sentido, es necesario tener en consideración la definición de los conceptos siguientes:

  1. Igualdad formal. Esta es la igualdad reconocida a todas las personas en las leyes

  2. Igualdad material. Es la igualdad que debe prevalecer en la realidad y ser congruente con la igualdad legal, ya que a pesar del reconocimiento formal de los derechos (en las leyes), debido a factores como el sexo, género, preferencias sexuales, raza, religión, entre otros, a veces no es posible que todas las personas gocen efectivamente de ellos.

c) Igualdad estructural. Es la igualdad que debe procurarse atendiendo a los factores de discriminación derivados de la marginación y sometimiento histórico de ciertos grupos, como las mujeres, en atención a los cuales estos sectores no pueden acceder efectivamente a los derechos reconocidos legalmente.

En ese sentido, es importante referir lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo doscientos ochenta y seis de la sentencia dictada el veintiocho de noviembre de dos mil doce en

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el caso Artavia Murillo y otros ("fecundación in vitro") vs Costa Rica respecto a la discriminación indirecta. Dicha Corte estableció lo siguiente: "Este concepto implica que una norma o práctica aparentemente neutra, tiene repercusiones particularmente negativas en una persona o grupo con unas características determinadas. Es posible que quien haya establecido esta norma o práctica no sea consiente de esas consecuencias prácticas y, en tal caso, la intensión de discriminar no es lo esencial y procede una inversión de la carga de la prueba".

Para efectos de detectar la referida presencia de discriminación indirecta, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género señala que los estereotipos son todas aquellas actitudes y roles que estructuralmente en una sociedad son atribuibles a las personas en razón de alguna de las condiciones enumeradas como categorías sospechosas (sexo, género, preferencias sexuales, edad, discapacidades, condición social, condición de salud, religión, opinión, estado civil, raza, color, idioma, origen nacional, social o étnico, entre otras). Los estereotipos están profundamente arraigados y aceptados por la sociedad que los crea, produce y trasmite. La problemática surge cuando a dichas características, actitudes y roles se les adjudica consecuencias jurídicas –como limitar el acceso a los derechos- y sociales.

Los estereotipos de género están relacionados con las características social y culturalmente asignadas a hombres y mujeres a partir de las diferencias físicas basadas principalmente en su sexo. Si bien los estereotipos afectan a hombres y mujeres, tienen un efecto mayormente negativo en las segundas, pues históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibilizados, en cuanto a su relevancia y aportación, y jerárquicamente considerados inferiores a los de los hombres. La naturalización y aceptación de los estereotipos a los que deben adecuarse hombres y mujeres legitiman, perpetúan e invisibilizan tratos diferenciados ilegítimos. La discriminación por estereotipos genera consecuencias en el reconocimiento de la dignidad de las personas y/o en la distribución justa de los bienes públicos.

Es transcendental señalar que los estereotipos permean la labor de quien juzga con manifestaciones tales como suponer que las normas neutrales no generan discriminación.

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En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como parámetros para juzgar con perspectiva de género los siguientes:

  1. Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

  2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

  3. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

  4. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;

  5. Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,

  6. Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

Así, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación.

Son aplicables las tesis siguientes:

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Época: Décima Época

Registro: 2005793

Instancia: Primera...

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