Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior. Acuerdo G/19/2013
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
PLENO JURISDICCIONAL DE LA SALA SUPERIOR
ACUERDO G/19/2013
SE FIJA LA JURISPRUDENCIA N° VII-J-SS-75
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 77 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo y 18, fracción IX, de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al haberse
resuelto la contradicción de sentencias 1793/11-08-01-5/Y OTRO/1557/12-
PL-01-01, el 22 de mayo de 2013, por mayoría de 9 votos a favor y 1 en
contra, se fi ja la jurisprudencia N° VII-J-SS-75, bajo el siguiente rubro y
texto:
ALIMENTOS. CASO EN EL QUE NO ESTÁN EXENTOS
PARA EFECTOS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El
artículo 109, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
vigente hasta el 4 de junio de 2009, establece que no se pagará el
impuesto correspondiente por la obtención de los ingresos percibidos
en concepto de alimentos en términos de ley; por lo que aplicando
en forma supletoria el derecho federal común de conformidad con
el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, se tiene que los
alimentos a que se refi ere, son los regulados en el Código Civil Fe-
deral, es decir, aquéllos que implican una obligación entre personas
físicas que tienen una relación de parentesco por consanguinidad,
matrimonio, divorcio en los casos que señale la ley, concubinato o
adopción, para otorgarse comida, vestido, habitación y asistencia en
caso de enfermedad, así como los gastos necesarios para la educa-
ción. Por tanto, los “alimentos” otorgados a los socios industriales
en términos del artículo 49 de la Ley General de Sociedades Mer-
cantiles, no encuadran en la exención referida, pues son cantidades
que se otorgan a los socios industriales que deben ser computadas
en los balances anuales a cuenta de utilidades, repercutiendo así en
el sistema fi nanciero de la Sociedad en Nombre Colectivo, es decir,
representan utilidades anticipadas para los socios.
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