De la federación nacional de sindicatos bancarios

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LEY REGLAMENTARIA ART. 123 CPEUM/SUSPENSION... 21-T 1984
higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas
preventivas de seguridad que las leyes establezcan;
VII. Comprometer la institución con su imprudencia o descuido
inexcusable la seguridad del establecimiento o de las personas que
se encuentren en él; y
VIII. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores,
de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al
trabajo se refieren.
ARTICULO 22. Son causas de terminación de las relaciones de
trabajo:
I. La renuncia del trabajador presentada por escrito;
II. La terminación del tiempo o de la obra, en los casos en que
el trabajador haya sido nombrado por tiempo u obra determinados;
III. Que el trabajador adquiera la calidad de pensionado por jubila-
ción, por invalidez o por incapacidad permanente total;
IV. La incapacidad física o mental o la inhabilidad manifiesta del
trabajador que haga imposible la prestación del trabajo; y
V. La muerte del trabajador.
CAPITULO QUINTO
DE LA FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS BANCA-
RIOS
ARTICULO 23. Los sindicatos podrán constituir y adherirse a la
Federación Nacional de Sindicatos Bancarios, única central recono-
cida para los efectos de esta Ley.
CAPITULO SEXTO
DE LA SUPERVISION DE LAS INSTITUCIONES
ARTICULO 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público de-
berá en todo tiempo supervisar, a través de la Comisión Nacional
Bancaria y de Seguros, que las instituciones cumplan con las obli-
gaciones que les impongan la presente Ley y demás disposiciones
aplicables, así como para proveer lo necesario para su debida y ca-
bal aplicación.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1984
Publicados en el D.O.F. del 30 de diciembre de 1983
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de
enero de 1984.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se
opongan a lo establecido en este ordenamiento.
ARTICULO TERCERO. En tanto se expiden las condiciones ge-
nerales de trabajo de las instituciones, seguirán aplicándose los
reglamentos interiores de trabajo respectivos. Dichas condiciones
deberán expedirse dentro de los tres meses posteriores a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley.

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