De los Estados de la Federación y del Distrito Federal: Artículos 115 a 122

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De los Estados, de la Federación
y del Distrito Federal
Los Estados adoptarán, para su régimen interior,
la forma de gobierno republicano, representati-
vo, popular, teniendo como base de su división
territorial y de su organización política y administrativa
el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Mu nicipi o s erá gob ernado po r u n Ayun-
tamie nto de ele cción popular d irecta , integr ado por
un Presidente Municipa l y el mero de reg idores y
síndicos que la ley determine. La competencia que esta
Constitución otorga al gobierno municipal se ejerc erá
por el Ayunt amiento de manera exclusiva y no habrá
autorida d intermedia alg una entre éste y el gobi erno
del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos
de lo s ayunta mientos, electos popularmente por elec-
ción directa, no podrán ser re electos para e l periodo
inmediato. Las personas que por elección indirecta, o
por nombram iento o d esign ación de algun a a utori-
dad desempeñen las funciones propias de esos cargos,
cualquiera que sea la denominación que se les dé, no
podrán se r e lectas para el periodo in mediat o. Todos
los funcionarios antes m encion ados, cuando tengan
el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el
periodo inmediato con el carácter de suplentes, p ero
los q ue tengan el ca rácter de suplentes sí podrán ser
electos para el periodo inmediato como propietarios a
menos que hayan estado en ejercicio.
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos ter-
ceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayun-
tamientos, declarar que éstos han desaparecido y sus-
pender o revocar el mandato a alguno de sus miembros,
por alguna de las causas graves que la ley local prevenga,
347
A
RTÍCULO
115
.
siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportu-
nidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (
sic
)
alegatos que a su juicio convengan.
Si a lguno de lo s mie mbros dejare de desempeñar
su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá
según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamien-
to o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus
miembros, si conforme a la ley no procede que entren
en funciones los sup lentes ni que se celebr en n uevas
elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de
entre los vecinos a los Concejos Municipales que con-
cluirán los periodos respectivos; estos Concejos estarán
integrados por el número de miembros que determine
la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegi-
bilidad establecidos para los regidores.
II. Los municipios estarán investidos de personalidad
jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para ap ro-
bar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que
deberán expedir las legislaturas de los Estados, los ban-
dos de policía y gob ierno, los reglamento s, circulares
y disposiciones administrativas de observancia general
dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen
la administración pública municipal, regulen las mate-
rias, procedimientos, funciones y servicios públicos de
su competencia y aseguren la participación ciudadana
y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo ante-
rior será establecer:
a)
Las bases generales de la administración pública
municipal y del procedimiento administrativo, inclu-
yendo los medios de impugnación y los órganos p ara
dirimir las controversias entre dicha admin istración y
los particulares, con sujeción a los principios de igual-
dad, publicidad, audiencia y legalidad;
Art. 115 Título quinto
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b)
Lo s cas os e n qu e se requ iera el acuerdo de las
dos terceras partes de los miembros de los ayuntamien-
tos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio
inmobiliario m unicip al o p ara cel ebrar actos o con-
venios que comprometan al Munici pio por un plazo
mayor al periodo del Ayuntamiento;
c)
Las normas de ap licación general para celebrar
los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y
IV de este artículo, como el segundo párrafo de la frac-
ción VII del artículo 116 de esta Constitución;
d)
El proce dimi ento y condicion es para que el
gobierno estatal asuma una función o servicio munici-
pal cuando, al no existir el convenio corr espondiente,
la legislatura estatal considere que el municipio de que
se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos;
en este caso, será necesaria solicitud previa del ayunta-
miento respectivo, aprobada por cuando menos las dos
terceras partes de sus integrantes; y
e)
Las disposiciones aplic ables en aqu ellos muni-
cipios que no cuenten con los bandos o reglamentos
correspondientes.
Las legislatu ras estatales emitirán las normas que
estab lezcan los procedimient os med iante l os cuales
se resolverán los conf lictos que se presenten en tre los
municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos,
con motivo de los actos derivados de los incisos
c)
y
d)
anteriores.
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones
y servicios públicos siguientes:
a)
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento
y disposición de sus aguas residuales.
b)
Alumbrado público.
c)
Limpia, recolección, traslado, tratamiento y dis-
posición final de residuos.
d)
Mercados y centrales de abasto.
e)
Panteones.
De los Estados, de la Federación y del Distrito Federal Art. 115
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