Falta de alguno de los elementos del tipo penal

AutorEmiliano Sandoval Delgado
Páginas41-87
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JURÍDICA D E LAS A RICAS
CAPÍTULO TERCERO
FALTA DE ALGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL
Sumario: 1. Concepto legal; 2. Introducción; 3. Elementos conguradores; 4. La dimensión
lógico-valorativa; 5. La dimensión Fáctica; 5.1. Falta de acción; 5.2. La falta de producción
del resultado; 5.3. La ausencia o interrupción del nexo causal; 5.4. La falta de otros elemen-
tos del hecho.
1. Concepto legal
“Artículo 15. El delito se excluye cuando:
[...]
II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos;[...]”
2. Introducción
Es una nueva regla del artículo 15, anteriormente inexistente, incor-
porado por reforma de enero de 1994 y que expresamente hace refe-
rencia, como una causa de atipicidad, precisamente, a la exigencia de
todos y cada uno de los elementos del tipo penal de que se trate, los
cuales, según hemos visto aparecen conformados por los llamados ele-
mentos objetivos, normativos y subjetivos. La falta de éstos, en conse-
cuencia, origina una causa de atipicidad.
Con relación a la «falta de alguno de los elementos del tipo penal», esta
causa de exclusión plantea de inmediato el problema consistente en saber
cuales son los elementos del tipo penal, para así saber, en el caso concreto,
cuáles son los que habrá que acreditar para poder armar la tipicidad de
la conducta, así como para determinar cuándo la falta de alguno de esos
elementos puede traer como consecuencia la exclusión del delito por afec-
tarse uno de los elementos esenciales de éste. Sobre este particular, cabe
destacar que se planteó la cuestión de si el señalamiento de los elementos
del tipo había que precisarlo inmediatamente en el propio artículo 15 del
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EMILIAN O SANDOVA L DELGAD O
CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL
Código Penal, por tratarse en principio de una materia sustantiva, o bien
en el Código de Procedimientos Penales, como ya se venía sugiriendo en
este proceso de reforma; habiéndose nalmente tomado la decisión de se-
guir este último camino como se observa ahora de los nuevos contenidos
Federal y del 168 del Código Federal de Procedimientos Penales; por lo
que, habrá que estar a lo dispuesto por estos dos artículos, para poder de-
terminar cuáles son esos elementos del tipo penal. De tal manera que,
cuando se tenga que analizar las causas eximentes previstas en la fracción
II del artículo 15, habrá que ver simplemente ese catálogo de los artícu-
los 122 y 168 y así determinar si falta alguno de los elementos del tipo
en ellos señalados; de tal manera que, si alguno de ellos falta, entonces
no podrá armarse la existencia del delito en términos del artículo 15 del
Código Penal y, por lo tanto, no se podrá armar ese requisito procesal
que señalan los artículos 16 y 19 Constitucionales, necesario para dictar
orden de aprehensión o auto de formal prisión.
Lo anterior quiere decir que los contenidos del Derecho Penal sustan-
tivo, particularmente estos que se reeren al delito —como los de los artí-
culos 7º9, 8º, 9º, 12, 13 y 15— habrá que irlos planteando paralelamente
9 Tal consideración, sin embargo, resulta ser sólo aparente, derivada de una interpretación literal.
Interpretando dicha disposición el artículo 7º, se observa que dicho acto u omisión, al pare-
cer sancionado por la ley penal, obviamente supone que tiene que estar regulado por ésta y, en
consecuencia, aparece así armada la tipicidad, la cual, ahora, en los términos de otras reformas
a la propia ley penal, se ve conrmada con lo dispuesto en el artículo 15º; “ El delito se excluye
cuando: II. Falte alguno de los elementos del tipo penal del delito de que se trate;”. Que recoge
expresamente la exigencia de la tipicidad como elemento necesario para la existencia del delito.
Continuando con la interpretación del contenido del artículo 7º, es evidente que la sanción
señalada en la ley penal, aparece prevista como la comisión de un delito y, a la vez, para ser apli-
cada especícamente a la persona que realizó el acto u omisión delictivo, razón por la cual es
indispensable que dicho comportamiento haya sido antijurídico, y que el autor haya sido de-
clarado culpable, lo que también se conrma, en los términos del mismo artículo 15º, fraccio-
nes IV, V y VI, ante cuya ausencia no existe delito, y también con lo previsto en las fracciones
VII, VIII, IX y X, del mismo artículo, que reeren los casos en que no pueden ser responsabili-
zada la persona y por lo tanto no es posible aplicar la pena prevista en la ley penal. Concluimos,
así, que interpretando el alcance de la fracción II del artículo 15º y 7º, éste exige la presencia
de la conducta típica, antijurídica y culpable; así mismo exige la punibilidad, que más que ele-
mento del delito es su consecuencia. Así lo entiende también el profesor Jiménez Huerta. Ma-
lo Camacho, observa que si en términos de lo dispuesto en la ley (artículo 7º), por «delito» se
entiende la acción u omisión que sanciona las leyes penales, tal expresión al ser interpretada a
la luz de la propia ley penal, y en términos de lo anteriormente expuesto, exige, en realidad, de
una conducta típica, antijurídica y culpable que, naturalmente no se vea neutralizada por algu-
na causa que elimine cualquiera de aquéllas. Derecho Penal Mexicano, p. 269.
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CAPÍTULO III Falta de alguno de los elementos del tipo Penal
con ciertos contenidos del Código de Procedimientos Penales —como
los mencionados 122 y 168— para así ver cuáles son sus efectos prácticos.
Es con relación a los contenidos de estos artículos mencionados donde,
sin duda, se plantean los mayores problemas con los que se enfrenta tan-
to el Ministerio Público de la Federación como el juzgador en el ejercicio
de la función que les corresponde: el Ministerio Público de la Federación,
tiene que acreditar los elementos del tipo penal para efectos del ejercicio
de la acción penal y, en su caso, solicitar la orden de aprehensión; el Juez,
por su parte, tiene que examinar si tales requisitos están acreditados, pa-
ra efectos de librar la orden de aprehensión o de dictar el auto de plazo
constitucional. Pero también en ellos se establecen los puntos centrales de
atención por parte del abogado defensor, en donde puede encontrar los
apoyos para argumentar su defensa.
Ahora, con la reforma a los artículos 122 (CPPDF) y 168 (CFPP),
expresamente se establece que entre los elementos del tipo penal están
precisamente el dolo y la culpa. Conforme a estas disposiciones, una
vez armada la existencia de una acción o de una omisión, la lesión o
la puesta en peligro de un bien jurídico, los medios utilizados, el nexo
de causalidad, entre otros elementos de carácter objetivo, habrá que
determinar si la conducta fue realizada dolosa o culposamente. Y en
este punto entran en consideración los contenidos del artículo 9 del
Código Penal Federal, que es el que nos indica cuándo una conducta
es dolosa y cuándo es culposa; los datos o elementos que en él seña-
lan, que son los característicos de la conducta dolosa o culposa, son
los que habrá que acreditar, por una parte el Ministerio Público de
la Federación, y constatar, por otra, el juzgador, en el ejercicio de las
funciones que a cada uno corresponde.
No obstante esa precisión que la Ley Procesal hace en torno a los ele-
mentos del tipo penal, se observa todavía un alto grado de incompren-
sión de la reforma, lo que puede ser atribuible al muy poco tiempo de su
entrada en vigor, así como el arraigo de ideas tradicionales, entre otras ra-
zones. Pero también se deja de observar, aunque en menor medida, cier-
ta actitud de rechazo, sobre todo de parte de quienes son partidarios de
posturas doctrinarias que no se compaginan con las que sigue la reforma.
Esa actitud es natural y resulta explicable; lo que importa es que el nue-
vo contenido de los artículos 122 y 168 de los mencionados Códigos de
Procedimientos Penales ofrece mayor seguridad jurídica para los indivi-

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