Falsedad

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CAPÍTULO I FALSIFICACION, ALTERACION Y DESTRUCCION DE MONEDA

ARTICULO 234. Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.

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Se entiende por moneda para los efectos de este Capítulo, los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor.

Comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa.

La pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada.

ARTICULO 235. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y hasta quinientos días multa:

I. Al que, produzca, almacene o distribuya piezas de papel con tamaño similar o igual al de los billetes, cuando dichas piezas presenten algunas de las imágenes o elementos de los contenidos en aquéllos, resultando con ello piezas con apariencia de billetes;

II. Al que marque la moneda con leyendas, sellos, troqueles o de cualquier otra forma, que no sean delebles para divulgar mensajes dirigidos al público;

III. Al que permita el uso o realice la enajenación, por cualquier medio y título, de máquinas, instrumentos o útiles que únicamente puedan servir para la fabricación de moneda, a personas no autorizadas legalmente para ello.

ARTICULO 236. Se impondrá prisión de cinco a doce años y hasta quinientos días multa, al que altere moneda. Igual sanción se impondrá al que a sabiendas circule moneda alterada.

Para los efectos de este artículo se entiende que altera un billete, aquel que forme piezas mediante la unión de dos o más fracciones procedentes de diferentes billetes, y que altera una moneda metálica, aquel que disminuye el contenido de oro, plata, platino o paladio que compongan las piezas monetarias de curso legal, mediante limaduras, recortes, disolución en ácidos o empleando cualquier otro medio.

ARTICULO 237. Se castigará con prisión de cinco a doce años y hasta quinientos días multa, a quien preste sus servicios o desempeñe un cargo o comisión en la casa de moneda o en cualquier empresa que fabrique cospeles, y que por cualquier medio, haga que las monedas de oro, plata, platino o paladio, contengan metal diverso al señalado por la ley, o tengan menor peso que el legal o una ley de aleación inferior.

ARTICULO 238. Se le impondrá de tres a siete años de prisión y hasta quinientos días multa, al que aproveche ilícitamente el contenido metálico destruyendo las monedas en circulación mediante su fundición o cualquier otro procedimiento.

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CAPÍTULO II FALSIFICACION Y UTILIZACION INDEBIDA DE TITULOS AL PORTADOR, DOCUMENTOS DE CREDITO PUBLICO Y DOCUMENTOS RELATIVOS AL CREDITO

ARTICULO 239. Al que cometa el delito de falsificación de títulos al portador y documentos de crédito público, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientos cincuenta a tres mil pesos.

Comete el delito de que habla el párrafo anterior el que falsificare:

I. Obligaciones u otros documentos de crédito público del tesoro, los cupones de intereses o de dividendos de esos títulos;

II. Las obligaciones de la deuda pública de otra nación, cupones de intereses o de dividendos de estos títulos;

III. Las obligaciones y otros títulos legalmente emitidos por sociedades o empresas o por las administraciones públicas de la Federación, de los Estados o de cualquier Municipio, y los cupones de intereses o de dividendos de los documentos mencionados.

ARTICULO 240. Al que introduzca en la República o pusiere en circulación en ella los documentos falsificados de que habla el artículo anterior, se le aplicará la sanción ahí señalada.

ARTICULO 240 BIS. Derogado.

CAPÍTULO III FALSIFICACION DE SELLOS, LLAVES, CUÑOS O TROQUELES, MARCAS, PESAS Y MEDIDAS

ARTICULO 241. Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a dos mil pesos:

I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

II. Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro o de la plata;

III. Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o...

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