Las facultades del Poder Legislativo en materia económica
Autor | Carlos Norberto Valero Flores |
Cargo del Autor | Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México |
Páginas | 25-56 |
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Serie Verde
II. Las facultades del Poder Legislativo
en materia económica.
SUMARIO: II.1 Facultades de legislación .II.2 Facultades de control. II.3
Facultades de scalización. a) Control del presupuesto. b) Revisión de
la cuenta pública.
Una verdad básica no se inventa, se descubre. Cuanto
más básica y universal es, más obvia resulta y más
dicil de percibir, aunque, al igual que la carta hurtada
de Poe, se encuentre a la vista de todos.
Louis O. Kelso
II. 1 Facultades de legislación.
La esencia del Poder Legislavo, de conformidad con la teoría de la
división de Poderes, se idenca con los actos material y formalmente
legislavos, que la Constución le otorga al Congreso de la Unión, en
una clara distribución de competencias.
DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A
UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES
DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A
ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. De la interpretación histórica,
causal y teleológica de lo dispuesto en el arculo 49 de la
Constución Políca de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte
que con el establecimiento del principio de división de poderes
se buscó, por un lado, dividir el ejercicio del poder y el desarrollo
de las facultades estatales entre diversos órganos o entes que
constucionalmente se encuentran en un mismo nivel, con el n
de lograr los contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de
fuerzas y un control recíproco; y, por otro, atribuir a los respecvos
órganos, especialmente a los que encarnan el Poder Legislavo y el
Poder Judicial, la potestad necesaria para emir, respecvamente,
los actos materialmente legislavos y jurisdiccionales de mayor
jerarquía en el orden jurídico nacional, de donde se sigue que la
prohibición contenida en el referido numeral, relava a que el
Poder Legislavo no puede depositarse en un individuo, conlleva
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que en ningún caso, salvo lo previsto en los arculos 29 y 131 de
la propia Norma Fundamental, un órgano del Estado diverso al
Congreso de la Unión o a las Legislaturas Locales, podrá ejercer las
atribuciones que constucionalmente les son reservadas a éstos,
es decir, la emisión de los actos formalmente legislavos, por ser
constucionalmente la fuente primordial de regulación respecto
de las materias que enen una especial trascendencia a la esfera
jurídica de los gobernados, deben aprobarse generalmente por el
órgano de representación popular. En tal virtud, si al realizarse la
distribución de facultades entre los tres poderes, el Constuyente y
el Poder Revisor de la Constución no reservaron al Poder Legislavo
la emisión de la totalidad de los actos de autoridad materialmente
legislavos, y al Presidente de la República le otorgaron en la propia
Constución la facultad para emir disposiciones de observancia
general sujetas al principio de preferencia de la ley, con el n de
que tal potestad pudiera ejercerse sin necesidad de que el propio
Legislavo le conriera tal atribución, debe concluirse que no
existe disposición constucional alguna que impida al Congreso de
la Unión otorgar a las autoridades que orgánicamente se ubican
en los Poderes Ejecuvo o Judicial, la facultad necesaria para
emir disposiciones de observancia general sujetas al principio de
preferencia o primacía de la ley, derivado de lo previsto en el arculo
72, inciso H), constucional, lo que conlleva que la regulación
contenida en estas normas de rango inferior, no puede derogar,
limitar o excluir lo dispuesto en los actos formalmente legislavos,
los que enen una fuerza derogatoria y acva sobre aquéllas,
pues pueden derogarlas o, por el contrario, elevarlas de rango
conviréndolas en ley, prestándoles con ello su propia fuerza superior.
Amparo en revisión 1162/96. Xocongo Mercanl, S.A. de C.V.
10 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo
I. Orz Mayagoia. Secretario: Rafael Coello Cena.
Amparo en revisión 49/2001. Gerardo Kawas Seide. 29 de junio de
2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez.
La función legislava, desde el punto de vista formal, es la
acvidad que realizan los órganos del Estado que, de conformidad
con el régimen constucional, pertenecen al Poder Legislavo. En el
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caso de nuestro país, la función formal legislava la realiza el Congreso
Federal, integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores.11
Arculo 50. El poder legislavo de los Estados Unidos Mexicanos se
deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras,
una de diputados y otra de senadores.
El arculo 70 de la Constución vigente precisa que: Toda
resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto; disposición
que ene como antecedente jurídico el arculo 64 de la Carta Magna
de 1857, que espulaba que las resoluciones del Congreso serán
leyes o acuerdos económicos. Disposición que fue reformada el 13 de
noviembre de 1874, para establecer que las resoluciones del Congreso
enen el carácter de leyes o decretos; es decir, se le dio el mismo
signicado que prevalece actualmente.12
El maestro Gabino Fraga apunta, que del carácter formal del acto
legislavo, se deriva el principio de la autoridad formal de la ley, que
signica que todas las resoluciones del Poder Legislavo no pueden
ser derogadas o reformadas, si no es por medio de otro acto del
mismo Poder Legislavo, de conformidad con el procedimiento de
iniciava y formación de leyes, establecido en los arculos 71 y 72 de
la Constución.
Arculo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y
III. A las Legislaturas de los Estados.
Las iniciavas presentadas por el Presidente de la República,
por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los
mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los
diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe
el Reglamento de Debates.
Arculo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea
11FRAGA, Gabino, Derecho Administrativo, Edit. Porrúa, 38ª. edición, México 1998,
p. 37.
12Ibídem, pp. 37-38.
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