Las facultades del Poder Legislativo en materia económica

AutorCarlos Norberto Valero Flores
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México
Páginas25-56
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Serie Verde
II. Las facultades del Poder Legislativo
en materia económica.
SUMARIO: II.1 Facultades de legislación .II.2 Facultades de control. II.3
Facultades de scalización. a) Control del presupuesto. b) Revisión de
la cuenta pública.
Una verdad básica no se inventa, se descubre. Cuanto
más básica y universal es, más obvia resulta y más
dicil de percibir, aunque, al igual que la carta hurtada
de Poe, se encuentre a la vista de todos.
Louis O. Kelso
II. 1 Facultades de legislación.
La esencia del Poder Legislavo, de conformidad con la teoría de la
división de Poderes, se idenca con los actos material y formalmente
legislavos, que la Constución le otorga al Congreso de la Unión, en
una clara distribución de competencias.
DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A
UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES
DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A
ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. De la interpretación histórica,
causal y teleológica de lo dispuesto en el arculo 49 de la
Constución Políca de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte
que con el establecimiento del principio de división de poderes
se buscó, por un lado, dividir el ejercicio del poder y el desarrollo
de las facultades estatales entre diversos órganos o entes que
constucionalmente se encuentran en un mismo nivel, con el n
de lograr los contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de
fuerzas y un control recíproco; y, por otro, atribuir a los respecvos
órganos, especialmente a los que encarnan el Poder Legislavo y el
Poder Judicial, la potestad necesaria para emir, respecvamente,
los actos materialmente legislavos y jurisdiccionales de mayor
jerarquía en el orden jurídico nacional, de donde se sigue que la
prohibición contenida en el referido numeral, relava a que el
Poder Legislavo no puede depositarse en un individuo, conlleva
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que en ningún caso, salvo lo previsto en los arculos 29 y 131 de
la propia Norma Fundamental, un órgano del Estado diverso al
Congreso de la Unión o a las Legislaturas Locales, podrá ejercer las
atribuciones que constucionalmente les son reservadas a éstos,
es decir, la emisión de los actos formalmente legislavos, por ser
constucionalmente la fuente primordial de regulación respecto
de las materias que enen una especial trascendencia a la esfera
jurídica de los gobernados, deben aprobarse generalmente por el
órgano de representación popular. En tal virtud, si al realizarse la
distribución de facultades entre los tres poderes, el Constuyente y
el Poder Revisor de la Constución no reservaron al Poder Legislavo
la emisión de la totalidad de los actos de autoridad materialmente
legislavos, y al Presidente de la República le otorgaron en la propia
Constución la facultad para emir disposiciones de observancia
general sujetas al principio de preferencia de la ley, con el n de
que tal potestad pudiera ejercerse sin necesidad de que el propio
Legislavo le conriera tal atribución, debe concluirse que no
existe disposición constucional alguna que impida al Congreso de
la Unión otorgar a las autoridades que orgánicamente se ubican
en los Poderes Ejecuvo o Judicial, la facultad necesaria para
emir disposiciones de observancia general sujetas al principio de
preferencia o primacía de la ley, derivado de lo previsto en el arculo
72, inciso H), constucional, lo que conlleva que la regulación
contenida en estas normas de rango inferior, no puede derogar,
limitar o excluir lo dispuesto en los actos formalmente legislavos,
los que enen una fuerza derogatoria y acva sobre aquéllas,
pues pueden derogarlas o, por el contrario, elevarlas de rango
conviréndolas en ley, prestándoles con ello su propia fuerza superior.
Amparo en revisión 1162/96. Xocongo Mercanl, S.A. de C.V.
10 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo
I. Orz Mayagoia. Secretario: Rafael Coello Cena.
Amparo en revisión 49/2001. Gerardo Kawas Seide. 29 de junio de
2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez.
La función legislava, desde el punto de vista formal, es la
acvidad que realizan los órganos del Estado que, de conformidad
con el régimen constucional, pertenecen al Poder Legislavo. En el
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caso de nuestro país, la función formal legislava la realiza el Congreso
Federal, integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores.11
Arculo 50. El poder legislavo de los Estados Unidos Mexicanos se
deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras,
una de diputados y otra de senadores.
El arculo 70 de la Constución vigente precisa que: Toda
resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto; disposición
que ene como antecedente jurídico el arculo 64 de la Carta Magna
de 1857, que espulaba que las resoluciones del Congreso serán
leyes o acuerdos económicos. Disposición que fue reformada el 13 de
noviembre de 1874, para establecer que las resoluciones del Congreso
enen el carácter de leyes o decretos; es decir, se le dio el mismo
signicado que prevalece actualmente.12
El maestro Gabino Fraga apunta, que del carácter formal del acto
legislavo, se deriva el principio de la autoridad formal de la ley, que
signica que todas las resoluciones del Poder Legislavo no pueden
ser derogadas o reformadas, si no es por medio de otro acto del
mismo Poder Legislavo, de conformidad con el procedimiento de
iniciava y formación de leyes, establecido en los arculos 71 y 72 de
la Constución.
Arculo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y
III. A las Legislaturas de los Estados.
Las iniciavas presentadas por el Presidente de la República,
por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los
mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los
diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe
el Reglamento de Debates.
Arculo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea
11FRAGA, Gabino, Derecho Administrativo, Edit. Porrúa, 38ª. edición, México 1998,
p. 37.
12Ibídem, pp. 37-38.

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