De las facultades de las autoridades fiscales

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como retenedores, atendiendo lo dispuesto por el artículo 58 de este
Código.
MODIFICACION DE DECLARACION A TRAVES DE COMPLE-
MENTARIAS
ARTICULO 70. Las declaraciones, que en los términos de este
Código presenten los contribuyentes, podrán ser modificadas por
ellos, mediante declaraciones complementarias, siempre que no
se haya iniciado el procedimiento de comprobación por parte de la
autoridad fiscal, sin que lo anterior limite de manera alguna a las au-
toridades en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
PLAZO PARA LA CONSERVACION DE DECLARACIONES Y COM-
PROBANTES DE PAGO DE CONTRIBUCIONES
ARTICULO 71. Los contribuyentes tendrán la obligación de con-
servar las declaraciones y comprobantes de pago de las contribu-
ciones y aprovechamientos a que se refiere este Código, durante el
plazo de cinco años.
OBLIGACION DE LOS CONTRIBUYENTES DE FACILITAR A LAS
AUTORIDADES FISCALES SUS LABORES DE REVISION
ARTICULO 72. Los contribuyentes deberán dar toda clase de
facilidades y acceso a sus inmuebles, a las autoridades fiscales com-
petentes para que realicen las labores catastrales y para el ejercicio
de sus facultades de comprobación. Asimismo, deberán permitir el
acceso a las personas autorizadas para la instalación y verificación
de tomas de agua y medidores, y para efectuar y verificar la lectura
del aparato medidor.
La orden de comprobación será por escrito y deberá contener el
nombre de las personas autorizadas, quienes se identificarán con
credenciales vigentes expedidas por las autoridades fiscales.
CAPITULO IV
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
FACULTADES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA
LOS EFECTOS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 73. Las autoridades competentes, a fin de determinar
la existencia de créditos fiscales, dar las bases de su liquidación,
cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones que rigen la materia
y comprobar infracciones a las mismas, estarán facultadas para, en
forma indistinta, sucesiva o conjunta, proceder a:
I. Ordenar y practicar visitas a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad,
bienes y documentos que estén relacionados con sus obligaciones
fiscales contenidas en este Código y, en su caso, asegurarlos de-
jando en calidad de depositario al visitado, previo inventario que al
efecto se formule;
(R) II. Ordenar y practicar visitas domiciliarias para verificar el
estado y condiciones de las tomas de agua, sus ramificaciones
y medidores, en su caso, adecuarlas y corregirlas; el de las ins-
talaciones de los inmuebles en donde se encuentren, las áreas
con existencia de fugas; el consumo de agua efectuado por los
contribuyentes;
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(A) III. Suspender o restringir, en su caso, el suministro de
agua y restablecer el servicio; ello de conformidad con lo esta-
blecido la Ley de Aguas del Distrito Federal;
IV. Verificar los diámetros y usos de las tomas de agua;
V. Practicar u ordenar la lectura del consumo en los medidores de
agua;
VI. Instalar medidores de agua para cada uso y darles manteni-
miento, en tomas generales y ramificaciones, cuando a juicio de la
autoridad sea necesario, previo dictamen de factibilidad emitido por
el Sistema de Aguas, medie o no solicitud del usuario; así como repa-
rar o sustituir los medidores en malas condiciones o defectuosos;
VII. Realizar la verificación física, clasificación, valuación o com-
probación de toda clase de bienes relacionados con las obligaciones
fiscales establecidas en este Código;
VIII. Verificar el monto total de salarios y demás prestaciones que
se deriven de una relación laboral;
IX. Verificar el registro cronológico de las mediciones del consumo
de agua, así como la aplicación de las tarifas correspondientes;
X. Requerir a los sujetos directamente obligados, responsables
solidarios o terceros, con el fin de que exhiban en su domicilio o en
las oficinas de las propias autoridades fiscales los libros de conta-
bilidad y los demás documentos que se estimen necesarios para
comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como
que proporcionen los datos o informes que tengan relación con dicho
cumplimiento, debiendo levantarse una última acta parcial o, en su
caso, notificar oficio de observaciones, teniendo el contribuyente un
plazo de 20 días contados a partir de su notificación para desvirtuar
los hechos u omisiones observados;
XI. Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los in-
formes y datos que posean con motivo de sus funciones en materia
fiscal y administrativa;
XII. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar ante el Mi-
nisterio Público la posible comisión de delitos fiscales, o en su caso,
para formular la querella respectiva;
XIII. Practicar avalúos de bienes inmuebles y revisar los avalúos
que presenten los contribuyentes o fedatarios públicos, y en caso de
encontrar errores, ya sea aritméticos, de clasificación de inmuebles
o de aplicación de valores y en métodos alternativos de valuación
aplicados; manifestaciones incorrectas en la superficie de terreno,
de la construcción, uso del inmueble, del número de niveles, deter-
minación de la clase, omisión de la valuación de instalaciones espe-
ciales, elementos accesorios u obras complementarias, o incorrecta
aplicación de factores de eficiencia que incrementen o demeriten el
valor catastral o en su caso influyan en la determinación incorrecta
no justificada y fundada técnicamente del valor comercial de los in-
muebles, los comunicará a los contribuyentes mediante la liquidación
del impuesto respectivo y sus accesorios legales. En caso de que la
autoridad fiscal determine diferencias a favor de los contribuyentes,
de oficio hará la corrección respectiva, teniendo derecho los contri-
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