Fabricación, comercio, importación, exportación y actividades conexas

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Capítulo Primero Disposiciones preliminares

ARTICULO 37. Es facultad exclusiva del Presidente de la República autorizar el establecimiento de fábricas y comercios de armas.

El control y vigilancia de las actividades y operaciones industriales y comer-ciales que se realicen con armas, municiones, explosivos, artificios y substancias químicas, será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional.

Los permisos específicos que se requieran en estas actividades serán otorgados por la Secretaría de la Defensa Nacional con conocimiento de la Secretaría de Gobernación y sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras autoridades.

Las dependencias oficiales y los organismos públicos federales que realicen estas actividades, se sujetarán a las disposiciones legales que las regulen.

ARTICULO 38. Los permisos a que se refiere el artículo anterior, no eximen a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales, según la naturaleza de sus actividades.

ARTICULO 39. En los casos a que se refieren los artículos 37 y 38 de esta Ley, se requerirá la conformidad de las autoridades locales y municipales del lugar respecto a la seguridad y ubicación de los establecimientos correspondientes.

ARTICULO 40. Las actividades industriales y comerciales relacionadas con armas, municiones, explosivos y demás objetos que regula esta Ley, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de la Defensa Nacional. Cuando el material sea para el uso exclusivo de la Armada de México, esas actividades se sujetarán a las disposiciones de la Secretaría de Marina.

ARTICULO 41. Las disposiciones de este Título son aplicables a todas las actividades relacionadas con las armas, objetos y materiales que a continuación se mencionan:

l. ARMAS

a) Todas las armas de fuego permitidas, que figuran en los artículos 9 y 10 de esta Ley;

b) Armas de gas;

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c) Cañones industriales; y

d) Las partes constitutivas de las armas anteriores.

II. MUNICIONES

a) Municiones y sus partes constitutivas destinadas a las armas señaladas en la fracción anterior;

b) Los cartuchos empleados en las herramientas de fijación de anclas en la industria de la construcción y que para su funcionamiento usan pólvora.

III. POLVORAS Y EXPLOSIVOS

  1. Pólvoras en todas sus composiciones;

b) Acido pícrico;

c) Dinitrotolueno;

d) Nitroalmidones;

e) Nitroglicerina;

f) Nitrocelulosa: tipo fibrosa, humectada en alcohol, con una concentración de
12.2% de nitrógeno como máximo y con 30% de solvente como mínimo. Tipo cúbica (densa-pastosa), con una concentración del 12.2% de nitrógeno como máximo y hasta el 25% de solvente como mínimo;

g) Nitroguanidina;

h) Tetril;

i) Pentrita (P.E.T.N.) o Penta Eritrita Tetranitrada;

j) Trinitrotolueno;

k) Fulminato de mercurio;

l) Nitruros de plomo, plata y cobre;

m) Dinamitas y amatoles;

n) Estifanato de plomo;

o) Nitrocarbonitratos (explosivos al nitrato de amonio);

p) Ciclonita (R.D.X.);

q) En general, toda substancia, mezcla o compuesto con propiedades explosivas.

IV. ARTIFICIOS

a) Iniciadores;

b) Detonadores;

c) Mechas de seguridad;

d) Cordones detonantes;

e) Pirotécnicos;

f) Cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos.

V. SUBSTANCIAS QUIMICAS RELACIONADAS CON EXPLOSIVOS

a) Cloratos;

b) Percloratos;

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c) Sodio metálico;

d) Magnesio en polvo;

e) Fósforo;

f) Todas aquellas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos.

ARTICULO 42. Los...

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