De los Extranjeros

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Art. 33 Título primero/Capítulo III
Capítulo III
De los Extranjeros
Son personas extranjeras las que no posean las
calidades determinadas en el artículo 30 consti-
tucional y gozarán de los derechos humanos y
garantías que reconoce esta Constitución.
El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá
expulsar del territorio nacional a personas extranjeras
con fundamento en la ley, la cual regulará el procedi-
miento administrativo, así como el lugar y tiempo que
dure la detención.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera
inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
Texto original
Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tie-
nen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente
Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer
abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo,
a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos
políticos del país.
Trayectoria del artículo
Reformas constitucionales
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de México, 1-XII-2006/30-XI-2012
Contenido de la primera reforma publicada en el Diario Oficial del 10-VI-2011.
LXI Legislatura, 1-IX-2009/31-VIII-2012.
En el marco de la Reforma Constitucional de Derechos Humanos, se modifica el
primer párrafo de este artículo, para incorporar el término persona en la definición
de los extranjeros; y adiciona un segundo párrafo, que reconoce el derecho de previa
audiencia en caso de su expulsión, misma que se llevará a cabo mediante un proceso
administrativo, que se regulará exclusivamente a través de una ley.
A
RTÍCULO
33
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