Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal

AutorFrancisco R. Ramírez Rodríguez
Páginas4-8

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La crítica que se presenta a continuación no tiene otro afán que el de buscar que la autoridad competente tenga una fuente más para corregir y adecuar la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal (en adelante, la Ley) al marco constitucional y legal, en aras de cumplir con el marco jurídico trazado por nuestra Constitución General para brindar seguridad jurídica en su redacción, interpretación y aplicaciones conducentes.

1) La primera incongruencia legislativa se localiza en la fracción VII del artículo 2 de la Ley, donde se previene la definición de los delitos patrimoniales señalando que son el robo de vehículo y la extorsión, en relación con la delincuencia organizada. Tal segmento normativo no guarda congruencia con la Constitución, ya que en el artículo 22 no se incluye el delito de extorsión como alguno de los hechos ilícitos que sirven como base para la procedencia de la acción de extinción y, por otro lado, la redacción que nos ocupa parece referirse al delito de robo de vehículo sólo cuando es cometido por delincuencia organizada, lo cual es erróneo, pues la Constitución hace referencia expresa a cinco delitos (delincuencia organizada, trata de personas, secuestro, contra la salud y robo de vehículo), pero en ningún supuesto condiciona la actualización del hecho ilícito a que los delitos sean cometidos por delincuencia organizada.

Antes y después de la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, la delincuencia organizada se definía como un tipo penal autónomo de cualquier otro, de tal manera que en la Ley capitalina, el aparente condicionamiento de que los delitos de robo de vehículo, secuestro y trata de personas se cometan en relación con delincuencia organizada, sin duda que resulta incorrecto, porque cada uno de esos tres delitos puede ser cometido sin utilizar la forma de delincuencia organizada y servir como base de acción del hecho ilícito y fundamento de la acción de extinción de dominio. En consecuencia, es necesaria la reforma correspondiente para su debida precisión.

2) No se encuentra una buena razón constitucional ni gramatical para que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal haya incluido (en las fracciones VII y VIII del artículo 2) las definiciones de evento típico y hecho ilícito. Carece de sustento constitucional porque en el artículo 22 únicamente se alude al vocablo hecho ilícito; y también carece de sustento gramatical porque no existe ninguna distinción de fondo para usar dos vocablos jurídicamente iguales; sobre todo, porque al leer íntegra y sistemáticamente la Ley se puede advertir que se hace un uso indiscriminado de ambos vocablos, por lo que la definición de evento típico debe suprimirse.

3) La legitimación de las partes en un proceso civil es una condición jurídica necesaria para obtener una sentencia favorable y, a su vez, tener la obligaciónPage 6 de cumplir la condena judicial. Sólo si se cumplen las condiciones de la acción es posible que la autoridad judicial resuelva el fondo del asunto.

A primera vista, y atendiendo al contenido del artículo 16 constitucional en relación con el artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles, en el sentido de que la autoridad sólo puede hacer lo que le permite la ley y en la forma que se previene (principio de legalidad), se observa que ni antes ni después de la expedición de la Ley la Asamblea Legislativa reformó o adicionó alguno de los artículos del 2 al 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con el objetivo de prever, en ese ordenamiento específico, la facultad, atribución o norma competencial que autoriza al Ministerio Público para ejercer la acción de extinción de dominio; por ello, a primera vista parece que a la fecha tal institución ministerial no tiene atribución legal para presentar demanda de extinción de dominio. Y en sede judicial civil se podría afirmar que no tiene legitimación activa en la causa.

Al respecto, creemos que para considerar existente la atribución del Ministerio Público para incoar la acción de ex tinción de dominio no es necesario que se haya incluido (vía adición) dicha facultad en la Ley Orgánica indicada, habida cuenta de que tal facultad le viene dada de manera directa en el artículo 29 de la Ley que se comenta, que finalmente viene a ser un acto legislativo específico y posterior a dicha Ley Orgánica. Por lo tanto, desde el momento en que entró en vigor la Ley se incorporó también al elenco de atribuciones del Ministerio Público y al orden jurídico del Distrito Federal la atribución del Ministerio Público para ejercitar la acción de extinción de dominio, lo que significa que cuenta con plena legitimación activa para abrir la causa civil correspondiente.

4) La fracción III del artículo 3 de la Ley resulta incorrecta, toda vez que en el Código Penal no se previenen medidas cautelares de la naturaleza necesaria para asegurar el cumplimiento de una sentencia que declare la extinción de dominio sobre bienes; en cambio, en los artículos 98 y 100 del Código Procesal Penal se previene el aseguramiento ministerial de armas, instrumentos y objetos relacionados con el delito, por lo que la supletoriedad de cuenta no es correcta.

5) El marco de supletoriedad establecido en el artículo 3 de la Ley cobra significado en relación con la prescripción de la facultad para el ejercicio de la acción de extinción, pues no existe norma expresa en dicha Ley.

En consecuencia, creemos que las reglas de prescripción para el ejercicio de la acción, dada su íntima vinculación con la materia penal, deben ser las que rigen para el ejercicio de la acción penal y que se contemplan en los artículos 105 a 108 y 110 a 115, del Código Penal, que se ocupan de la pretensión punitiva, por ser una acción que debe...

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